Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 003/2013
EXPEDIENTE: S.142/2009
PARTES: Vinchenzo Abasto Antezana c/ Superintencia forestal de Pando
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Pando
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 43 a 44, interpuesto por Juan Wilder Suárez Velarde en su condición de Director Departamental de la Superintendencia Forestal de Pando, en mérito al Testimonio de Poder Nº 4011/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 45 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de José Caballero Rueda, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Marcos Vichenso Abasto Antezana contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 46 a 49, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió el Auto Interlocutorio de 22 de enero de 2009 (fojas 27 y vuelta), declarando improbada la excepción de incompetencia de fojas 18 a 19 y vuelta.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 8 de 13 de febrero de 2009 (fojas 39 a 40 y vuelta), la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, confirmó totalmente la Resolución apelada, sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Juan Wilder Suárez Velarde, en representación de la Superintendencia Forestal de Pando, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 43 a 44), en el que señala los siguientes argumentos:
Acusa la aplicación errónea de la ley en la emisión del Auto de Vista impugnado, señalando que el Tribunal de Alzada violó el artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, con el fundamento que el actor ingresó a trabajar en la Superintendencia Forestal con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público. Agrega que se incurrió en una apreciación errada en razón a que los argumentos no dan a comprender los alcances exclusivos y propios de la materia.
Continúa indicando que se desarrolló una interpretación por demás rebuscada del numeral 12 del artículo 1 y el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial y realiza una confusa relación de los términos, competencia, jurisdicción, juez natural e incompetencia.
Cita luego el artículo 4 de la Ley Nº 2027 y alega que la designación del demandante en la presente causa, “…se realizó con arreglo a lo establecido en el artículo 5º, inciso e) del Estatuto del Funcionario Público Ley 2027, quedando claramente determinado que el ahora demandante estaba en el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público…”, lo que no fue considerado por el Tribunal Ad quem.
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido, “…CONFIRMANDO la declaratoria de Incompetencia del Juez de primera instancia…”, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente al análisis del recurso, deben efectuarse las aclaraciones que a continuación se desarrollan.
El demandante en el proceso en estudio, cumplió funciones en la Superintendencia Forestal del Departamento de Pando, la que fue creada en aplicación del parágrafo IV del artículo 21 de la Ley Forestal, Nº 1700 de 12 de julio de 1996 como parte del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE). La disposición referida, en la segunda parte de su parágrafo II, establece que “La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público con jurisdicción nacional, con autonomía de gestión técnica, administrativa y económica.” Cabe aclarar que en cuanto a las características de las instituciones autárquicas, en el ámbito del proceso de descentralización administrativa, éstas tienen facultades de gobierno propio.
Continuando con lo anterior, debe tenerse presente que los recursos financieros destinados al desarrollo de las actividades y funcionamiento de la Superintendencia Forestal, tenían como fuente, las tasas y otros recursos provenientes de la contribución de las instituciones y empresas reguladas, como señala el artículo 3 de la Ley Nº 1600, del Sistema de Regulación Sectorial, aplicable por mandato de la segunda parte del parágrafo III del artículo 21 de la Ley Nº 1700 y no del Tesoro Público.
En este sentido, se debe considerar que el Decreto Supremo Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, establece que los trabajadores que perciben remuneraciones del Tesoro Nacional son considerados funcionarios públicos; no obstante y aun así, dicha norma fue modificada por los Decretos Supremos Nº 8141 y Nº 8162 de 16 y 28 de noviembre de 1967, respectivamente, los que excluyen de la aplicación del primero de los decretos citados, a la Corporación Boliviana de Fomento, Corporación Minera de Bolivia, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Empresa Nacional de Electricidad, Sistemas Nacionales de Riego, Empresa Nacional de Ferrocarriles, Lloyd Aéreo Boliviano, Teléfonos Automáticos S.A., Servicio Nacional de Caminos, Banco Central de Bolivia, Banco Agrícola, Banco Minero, Caja Nacional de Seguridad Social, Caja Petrolera, Caja de Ferroviarios, Consejo Nacional de Vivienda, Fábrica de Leche en Polvo, Harina de Yuca, Cemento, Acetileno, Recauchutaje, Ácido Sulfúrico, Quinina, Fósforos y otras similares, así como a las universidades del país.
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