Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 3
Sucre, 02/01/2013
Expediente: 172/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 170-172, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 33/12 de fecha 14 de marzo de 2012 cursante a fs. 163-164, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo seguido por José Vargas Rada contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 174, el Auto que concedió el recurso de fs. 175, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite administrativo, habiéndose concedido Renta Básica de Vejez a favor del asegurado José Vargas Rada, la misma fue suspendida de forma definitiva por la Comisión de Calificadora de Rentas mediante Resolución Nº 0009121 de 6 de noviembre de 2009 (fs. 60 - 62).
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado (fs. 72), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 0287/11 de 28 de junio de 2011 (fs. 111-115) resolvió confirmar la Resolución Nº 0009121 de 6 de noviembre de 2009 (fs. 60-62) emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 116), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 193/11 de 25 de octubre de 2011, confirmó en parte la Resolución Nº 287/11 de 28 de junio de 2011, en cuanto a desestimar la Renta de Vejez, disponiendo empero que el SENASIR debe proceder a cancelar el pago global al que hace referencia el artículo 47 del Código de Seguridad Social.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo por la entidad demandada (fs. 141-143), mediante Auto Supremo Nº 9 de 6 de febrero de 2012 cursante a fs. 154-156, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anuló obrados hasta el sorteo de fs. 130 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nuevo Auto de Vista con los fundamentos contenidos en dicha Resolución.
Dictado nuevo Auto de Vista Nº 33/12 de fecha 14 de marzo de 2012 cursante a fs. 163-164, el Tribunal ad quem, revocó la Resolución 0287/11 de 28 de junio de 2011, cursante a fs. 111-115, desestimando el pago de la Renta de Vejez, disponiendo empero que el SENASIR, debe proceder a cancelar el pago global, así también dejó sin efecto la determinación respecto al cobro de Bs. 109.197,45.- correspondientes a la Renta Básica de Vejez del Sector “Minería Privada”, que se dispuso sea descontado de la Renta de Jubilación de COSSMIL.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 170-172) interpuesto por la entidad demandada, señalando que el SENASIR tiene la facultad de revisión de oficio o a denuncia de parte de las rentas otorgadas bajo pena de sancionar bajo responsabilidad administrativa como ente gestor del Sistema Residual de Reparto en el régimen a largo plazo, por lo que y bajo este antecedente conforme al artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social tiene la facultad de revisar de oficio las rentas concedidas a sus asegurados, así como de efectuar la recuperación de cobros indebidos conforme al artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, normativa por la cual el SENASIR no solamente tiene la facultad de revisión de rentas, sino también de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, tomando en cuenta que son recursos del Tesoro General de la Nación conforme a la Ley Nº 2197 modificatoria del artículo 57.III de la Ley Nº 1732 en virtud de la cual el SENASIR debe aplicar lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de corte del Sistema de Reparto.
Además señaló que debe tomarse en cuenta lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 1719.07 de fs. 80-81 de obrados, considerando además el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991.
Así también indicó, que el Tribunal ad quem no consideró que el SENASIR como ente liquidador tiene la obligación de recuperar las prestaciones otorgadas por errores de cálculo, conforme dispone el inciso b) del artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, y que conforme al Decreto Supremo Nº 27066 de 06 de junio de 2003 que crea el Servicio Nacional del Sistema de Reparto se establece su competencia para emitir Resoluciones Administrativas en temas inherentes a sus funciones.
Señalando además que conforme lo prescrito por el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 que determina la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas por error de cálculo con el descuento del 20 %.
Así también refirió, que a fin de precautelar los intereses económicos del Estado Plurinacional Boliviano, se debe considerar al artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, que establecen que el sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública a través del Sistema de Control Interno y Auditoría Interna tiene por objeto promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores en virtud de las cuales el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo realizar las correcciones debidas.
Por otra parte señaló, que el Tribunal ad quem no consideró adecuadamente los antecedentes ya que el asegurado solo cuenta con 101 aportes los cuales no le permiten acceder a una Renta Básica de Vejez, ni tampoco a un pago global en aplicación del numeral 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Pago y Adquisición que señala el cumplimiento del artículo 27 del Manual de Prestaciones.
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