Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 3/2014
Sucre, 10 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: Cochabamba 6/2014
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, María Salazar de Sánchez contra Mónica Shirley Sagardia Calle
DELITO: homicidio
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mónica Shirley Sagardia Calle (fs. 175 a 176) impugnando el Auto de Vista emitido el 10 de octubre de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 149 a 154), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de María Antonieta Salazar de Sánchez contra Mónica Shirley Sagardia Calle, por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Desarrollado el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por unanimidad de votos de sus miembros, en aplicación del artículo 365 del Código de procedimiento Penal, pronunció sentencia condenatoria contra la imputada Mónica Shirley Sagardia Calle, por el delito de homicidio, previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal, condenándola a la pena privativa de libertad de siete años de reclusión, a cumplir en el penal de “San Sebastián” sección mujeres, de la ciudad de Cochabamba, mas costas en favor del Estado y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
La referida Sentencia motivó los recursos de apelación restringida formulados por la acusada Mónica Shirley Sagardia Calle (fs. 127 a 129) y por la acusadora particular María Antonieta Sánchez (fs. 133 a 135), que fueron resueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 10 de octubre de 2012, que declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por María Antonieta Salazar de Sánchez por extemporáneo e improcedente la apelación restringida interpuesta por la imputada Mónica Shirley Sagardia Calle, en consecuencia confirmó la Sentencia.
Notificada la acusada Mónica Shirley Sagardia Calle con el Auto de Vista de 10 de octubre de 2012, el 27 de noviembre de 2013, presentó recurso de casación el 3 de diciembre de 2013 (fs. 175 a 176), que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurso de casación se sustenta en los siguientes motivos:
1. La recurrente denuncia que una vez instalado el juicio oral, solicitó al Tribunal de Sentencia la suspensión del mismo, porque sus testigos (María Calle y el Pol. Esteban Guzmán) no estuvieron presentes, petición denegada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, que vulneró el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa y a producir prueba, por lo que violó el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 14, 109, 110 de la Constitución Política del Estado.
2. Refiere que en el recurso de apelación restringida interpuesto fundamentó el hecho de que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, al momento de dictar la Sentencia, no valoró a cabalidad el argumento esgrimido por su persona respecto a la legitima defensa y las declaraciones de los testigos que el día del hecho se encontraban en estado de ebriedad y por tanto no estaban en su sano juicio, destaca las contradicciones en que habría incurrido la testigo María Reyna Barreto, que –en su criterio- no merece fe probatoria, vulnerando la legítima defensa y la inimputabilidad, previstas en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Penal, que esos extremos no fueron valorados por el Tribunal de Sentencia; por lo que, se incurrió en errónea valoración de la prueba, violación del artículo 173 de la norma adjetiva señalada. Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nro. 118 de 8 de marzo de 2003 del que refiere “…el juez natural debe precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que prevé que no se cometan actos procesales defectuosos…”, para luego sostener que la Sentencia y el Auto de Vista son contradictorios; el Auto Supremo Nro. 320 de 14 de junio de 2003, del mismo refiere que es aplicable al caso de autos porque se ha violado el derecho que tiene al debido proceso, en razón a la negativa de suspensión de audiencia por la incomparecencia de sus testigos; el Auto Supremo Nro. 401 de 18 de agosto de 2010, referido a la revisión de oficio en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial; el Auto Supremo Nro. 69 de 3 de febrero de 2003 del que señala que “…es cierto que el art. 135 con relación al art. 390 del C.P.P., otorga a los jueces de segunda instancia la facultad de apreciar la prueba producida con criterio selectivo y racional así como el análisis de los fundamentos de la Sentencia elevada a su conocimiento…” y, el Auto Supremo Nro. 82 de 4 de febrero de 2003, del que refiere que es aplicable al caso de autos, porque está referido a la falta de apreciación de la prueba por los vocales de la Sala Penal Tercera.
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