Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 003/2014-RA
Sucre, 20 de marzo de 2014
Expediente : La Paz 2/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : John Inty Ticona Mamani
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2013, que cursa de fs. 913 a 916 vta., John Inty Ticona Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2013 de 29 de julio de 2013, de fs. 879 a 882 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucila Agustina Vasco Castillo contra el recurrente, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 7) y particular (fs. 11 a 15 vta.), de 16 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 99/2012 de 10 de diciembre (fs. 820 a 826), el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado John Inty Ticona Mamani, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas y daño civil, calificados en ejecución de sentencia; y asimismo, absuelto del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 de la misma norma sustantiva.
b) Contra la mencionada Sentencia, Lucila Agustina Vasco Castillo (fs. 831 a 834 vta.), el Ministerio Público (fs. 838 y vta.) y el recurrente (fs. 840 a 848), formularon recursos de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 49/2013 de 29 de julio (fs. 879 a 882 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la “procedencia” de los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia pronunciada.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 4 de octubre de 2013 (fs. 883), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 11 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 913 a 916 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia actividad procesal defectuosa por falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, así como los cuestionamientos inmersos en su apelación restringida, lo que en su criterio, atenta sus derechos al debido proceso, igualdad procesal y el principio de seguridad jurídica [arts. 398 y 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)] toda vez que la Resolución impugnada resulta incongruente e incompleta; así, el Auto de Vista 49/2013 no se pronuncia sobre: a) La actividad procesal defectuosa reclamada por el señalamiento de audiencia fuera del plazo de diez días establecido; actas con falta de firmas del Juez Técnico y del Secretario; y, ausencia de fundamentación de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, prejudicialidad y falta de acción; b) La apelación contra el Auto interlocutorio 99/2008 de 30 de abril; respecto al punto 2.2 de prejudicialidad; y, el punto 2.3 del memorial de apelación de fs. 840 a 848 sobre la falta de acción; y, c) La apelación contra la Sentencia 99/2012 de 10 de diciembre, referente a la i) “INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA: ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA EN LA FIJACION DE LA PENA…” (sic) e ii) “INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL en lo referente a la FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O ESTA ES INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA…” (sic). A cuyo efecto, cita y transcribe parte de las Sentencias Constitucionales 421/2007 de 22 de mayo y 1294/2010-R de 13 de septiembre, de igual forma los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011 y 26 de 15 de febrero de 2012.
2) Arguye en el segundo motivo, que forma parte del debido proceso, el hecho de que las resoluciones judiciales sean debidamente fundamentadas o motivadas, que expongan los razonamientos jurídicos que lleven a la certeza de la misma; sin embargo, el Tribunal de alzada incumple esta obligación respecto de los puntos denunciados en apelación restringida, vulnerando su derecho a tener certeza, convicción y convencimiento sobre el resultado de la resolución judicial, siendo el Auto de Vista atentatorio al principio de seguridad jurídica contenida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por último, en la parte final del recurso, también se hace referencia a los arts. 124 y 398 del CPP, art. 117 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como al Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012 y la SC 121/2010-R de 10 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
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