Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 003/2014
Sucre, 18 de agosto de 2014
EXPEDIENTE: A.78/2011
DISTRITO: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 356 a 363, interpuesto por Marcelo Ángel Urquizo Velarde, en representación legal de la Empresa Platino Ltda., en virtud del Testimonio de Poder Nº 187/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 22, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Lumen Verónica Molina Pascual (fojas 14 a 16 y vuelta), ampliado en sus facultades por el Nº 840/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 7, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Silvia Noya Laguna (fojas 10 a 12); y en la forma y en el fondo, además de contestar al primer recurso (fojas 365 a 370 y vuelta), deducido por Susana Ríos Laguna, en representación del Viceministerio de Política Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema Nº 2402 de 2 de febrero de 2010, del Auto de Vista Nº 296/10 de 21 de diciembre de 2010 (fojas 353 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario por el que la Empresa Platino Ltda., impugnó la Resolución Administrativa Nº 236/2009 de 16 de octubre de 2009, emitida por el Viceministerio de Política Tributaria (fojas 5 a 8), seguido por La Empresa Platino Ltda. contra el Viceministerio de Política Tributaria, la contestación de fojas 372 a 383 y vuelta, el Auto de concesión de los recursos (fojas 384), el memorial de fojas 417 a 425 y vuelta, presentado por Edgar Ricardo Rück Arzabe y Pedro Domingo Cristian Murillo Salinas, en virtud del Testimonio de Poder Nº 221/2014, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 44, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Jaime Calzada Chipana (fojas 430 a 433 y vuelta), el memorial de solicitud de priorización de sorteo de fojas 449 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 137/2014 de 8 de julio de 2014 (fojas 453 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 2/2010 de 26 de mayo de 2010 (fojas 292 a 316), declarando PROBADA la demanda contencioso tributaria de fojas 23 a 29, subsanada mediante memorial de fojas 35, disponiendo REVOCAR la Resolución Administrativa Nº 236 de 16 de octubre de 2009 y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 25305 de 18 de febrero de 1999, determina el goce del beneficio tributario de la exención dispuesta por la Ley Nº 876 de 25 de abril de 1986, conforme a la solicitud de 2 de junio de 2004.
En grado de apelación, recurso interpuesto por el Viceministerio de Política Tributaria (fojas 317 a 320 y vuelta), por Auto de Vista Nº 296/10 de 21 de diciembre de 2010 (fojas 353 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ANULÓ la Sentencia apelada.
Que, del referido Auto de Vista, Marcelo Ángel Urquizo Velarde, en representación de la Empresa Platino Ltda.; y Susana Ríos Laguna en representación del Viceministerio de Política Tributaria, interpusieron los recurso de casación en el fondo (fojas 356 a 363), y de casación en la forma y en el fondo (fojas 365 a 370 y vuelta), respectivamente, los que se pasa a examinar:
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
Luego de una extensa y redundante relación de hechos, el recurrente argumenta que la empresa a la que representa se acogió a lo dispuesto por las Leyes Nº 876, Nº 877 y Nº 976, así como por los Decretos Supremos Nº 25305, Nº 28037, Nº 22021 y Nº 22178, que otorgan la exención impositiva a toda nueva empresa que se instale en la ciudad de Oruro, sea cual fuere su denominación, por lo que no existe evidencia de la existencia de actos fraudulentos cometidos por la empresa Platino Ltda.
Indica que el objetivo de la Ley Nº 876 de 25 de abril de 1986, fue el de generar condiciones ventajosas para la instalación de “…empresas industriales, fabriles o manufacturadas…” que se establezcan en Oruro, con un capital mayor a $us. 250.000,- quedando liberadas del pago de impuestos nacionales, departamentales, municipales y universitarios; añade que la mencionada disposición legal fue modificada por la de igual rango Nº 967 en cuanto al capital de inversión, y que posteriormente la Ley Nº 2809 amplió de cinco a diez años los beneficios tributarios para inversionistas menores.
Manifiesta que las normas legales señaladas, fueron reglamentadas por los Decretos Supremos Nº 22021 de 19 de septiembre de 1988 y Nº 22178 de 13 de abril de 1989, determinando que las exenciones tributarias alcanzaban al Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes (IRPE), Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes (IRPPB), Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), Impuesto al Valor Agregado (IVA) para las importaciones e Impuesto a las Transacciones (IT).
Alega que el Decreto Supremo Nº 25035 de 18 de febrero de 1999, abrogó los derechos relacionados en el párrafo anterior y aprobó el Reglamento Operativo de Exenciones Tributarias establecidas en las Leyes Nº 876, Nº 877 y Nº 967, señalando en su artículo tercero: “…las nuevas empresas industriales, fabriles o manufactureras tendrán derecho a la exención del GAC, IVA por importaciones y del IT:”
Continúa señalando que la Ley Nº 2809 de 27 de agosto de 2004, modificó el artículo 1 de la Ley Nº 876, ampliando el período de liberación del pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales, con excepción de la renta personal, a 10 años, destinada a toda empresa manufacturera que se instale en el Departamento de Oruro, con un capital mayor de $us. 100.000,-
Expresa asimismo, que el Decreto Supremo Nº 28037 de 7 de marzo de 2005, modificatorio del de igual rango Nº 25035, en el parágrafo III de su artículo 2, determina que las nuevas empresas que se instalen en Oruro y Potosí, tendrán derecho a la exención del GA, IVA importaciones, IT, IUE e Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
Refiere luego que el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 25035 establece que el trámite de solicitud de exención, no podrá durar más de 30 días calendario desde la admisión de la solicitud, prorrogables por un período igual, por una sola vez. Adiciona que la misma disposición determina que las exenciones serán aprobadas mediante Resolución Administrativa pronunciada por el Viceministro de Política Tributaria, surtiendo efecto a partir del momento de formalización de dicha resolución.
Cita posteriormente los artículos 8 y 19 de la Ley Nº 2492, Código Tributario, referidos a los métodos de interpretación en materia tributaria, así como a la exención, condiciones, requisitos y plazo para su aplicación, añadiendo luego que el artículo 6 del Reglamento Operativo de Exenciones Tributarias establecidas por las Leyes Nº 879, Nº 877 y Nº 967, describe los requisitos que se deben cumplir y los documentos que se deben adjuntar a efecto de la procedencia de la solicitud de exención.
Acusa por otra parte la violación del artículo 7 de la Ley Nº 1340 al emitirse el Auto de Vista impugnado, “…porque no está basada en los procedimientos tributarios menos en la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, porque no aplico los arts. 7, 8 I y art 19, y 20…” (Sic).
Sostiene el recurrente, que cumplió con las normas, requisitos y procedimientos que enmarca la Ley Nº 2492 y las Leyes Nº 876, Nº 877 y Nº 967, así como el Decreto Supremo Nº 25035, adicionando que “Los requisitos o formalidades exigidas es este procedimiento tributario en la demanda contenciosa tributaria esta basada en los Arts. 215, 227, 231, 227 y 262 de la Ley 1340. Y en aplicación y cumplimiento obligatorio de acuerdo a los Arts. 4 y 44 de la Ley 1836.” (Sic.)
Alega asimismo que de acuerdo con el parágrafo I del artículo 8 de la Ley Nº 2492, la interpretación de las normas tributarias debe hacerse siguiendo el método de interpretación literal.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido, confirme la Sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo, declare probada la demanda.
SEGUNDO RECURSO.- EN LA FORMA
Expresa que la Empresa Platino Ltda., sucesora de Plásticos Andino Ltda., que ya gozó de la exención tributaria otorgada por la Ley Nº 876 a las nuevas industrias instaladas en los departamentos de Oruro y Potosí, solicitó exención tributaria en base a la misma ley y su decreto reglamentario Nº 25305.
Afirma que el Viceministerio de Política Tributaria, en cumplimiento de la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo, emitió la Resolución Administrativa Nº 236/2009 de 16 de octubre, rechazando la solicitud por incumplimiento de los requisitos previstos en los incisos e), h) e i) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25305.
Agrega que el Viceministerio de Política Tributaria no es una Administración Tributaria, por lo que no procede una demanda contencioso tributaria como la que interpuso la empresa demandante, sino que la resolución administrativa en cuestión, debió ser impugnada, como señala el procedimiento administrativo, a través de un recurso de revocatoria y jerárquico, en su caso, pero no acudir a la vía jurisdiccional. Sostiene que la Ley de Procedimiento Administrativo se aplica a los actos de la administración pública, salvo las excepciones contenidas en ley expresa, como se da en el presente caso, a través de las leyes Nº 1340 y Nº 2492, que establecen procedimientos administrativos y jurisdiccionales específicos.
Hace referencia luego al artículo 30 de la Ley Nº 1455, al artículo 31 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), así como al artículo 122 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en sentido que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley.
Manifiesta posteriormente que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandado del artículo 214 de la Ley Nº 1340, dispone que las normas procesales son de orden público y en consecuencia de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad.
Indica que al no proceder la demanda contencioso tributaria contra la Resolución Administrativa Nº 236, dictada por el Viceministerio de Política Tributaria, todo el proceso tramitado por el órgano jurisdiccional se desarrolló sin competencia, usurpando la que corresponde a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo que dispone la Ley Nº 2341, por lo que la Sentencia apelada y el proceso se hallan sancionados con nulidad absoluta, no pudiendo ser subsanada por ser de orden público y que tal nulidad debe ser declarada judicialmente.
Cita luego la Sentencia Constitucional Nº 1378/2010-R de 21 de septiembre, alegando que es función del juzgador cuidar el debido proceso, que incluye el desarrollar sus actos con plena competencia.
Por lo anterior, solicita anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Nº 53/2009, de admisión de la demanda contenciosa tributaria y que cursa de fojas 36 a 37 de obrados, inclusive.
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
Argumenta que de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 25305, la empresa Platino Ltda. No presentó los siguientes requisitos a efecto de lograr la exención tributaria solicitada:
1.- El Certificado de Padrón Municipal, obtenido más de un año después de realizada la solicitud, como consta de fojas 74 a 76, incumpliendo el inciso e) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25305.
2.- La certificación bancaria de la cuenta caja, incumpliendo el inciso h) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25305.
3.- Por otra parte, indica que el proyecto de factibilidad de la empresa no contempla el cronograma de inversiones que establezca el período de inicio de obras civiles ni el de importación de maquinaria como exige el inciso i) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25305; más al contrario, se demuestra que el proyecto fue elaborado sobre la base del mismo que correspondió a su predecesora, como consta a fojas 109 de obrados y a fojas 24 de su anexo. Además, que Platino Ltda. No importó toda su maquinaria, la que en gran parte fue adquirida de su antecesora, Plásticos Andino Ltda., como consta por las literales de fojas 153 a 155 del anexo.
Alega que ni la Sentencia, ni el Auto de Vista recurrido, valoraron los incumplimientos señalados, establecidos en las leyes Nº 876, Nº 877 y Nº 967, su Decreto Reglamentario Nº 25305 y que aun cuando los informes del Servicio de Impuestos Nacionales señalen que la empresa cumplió con los requisitos, éstos no tiene valor alguno, por lo que el Viceministerio de Política Tributaria, apartándose de los mismos, rechazó la solicitud de exención planteada.
Manifiesta que otro motivo para el rechazo de la solicitud de exención tributaria, es que Plásticos Andino Ltda., y Platino Ltda., económicamente son una misma empresa, con los mismos socios y con el mismo objeto social como se evidencia de las certificaciones de Fundempresa, cursantes de fojas 150 a 153. Adicionalmente, que de acuerdo con la certificación de fojas 283 a 284, Plásticos Andino Ltda., actualizó su matrícula en el Registro de Comercio por última vez, en la gestión 2004, cuando la Empresas Platino Ltda., se constituyó recién ese mismo año.
Expresa que de acuerdo con las declaraciones juradas de impuestos, cursantes de fojas 162 a 272, se establece lo siguiente:
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