Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 003
Sucre, 21 de enero de 2015
Expediente : 377/2014-S
Demandante : Lena Claire Vargas Córdova
Demandada : Colegio Católico Guadalupano
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 341 vta., interpuesto por Adriana Rodríguez Goyzueta, contra el Auto de Vista Nº 033/2014 de 19 de febrero (fs. 333 a 335 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Lena Claire Vargas Córdova, contra el Colegio Católico Guadalupano, representado por Adriana Rodríquez Goyzueta; la respuesta de fs. 345 a 346 vta.; el Auto de fs. 348 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de julio de 2011, de fs. 311 a 314 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 10 a 14 de obrados; ordenando al Colegio Católico Guadalupano, para que por intermedio de su representante legal y propietaria Adriana Rodríguez Goyzueta, pague a Lena Claire Vargas Córdova, el monto total liquidado de Bs.13.106,30.- (Trece mil ciento seis 30/100 Bolivianos), por los conceptos de: desahucio, indemnización, vacaciones por los años 2009 y 2010 conforme al art. 2 Decreto Ley (DL) de 29.01.52; por el tiempo de servicios de 4 años y 3 meses; con un sueldo promedio de Bs.1.148.-; más la multa del 30%, con la actualización en UFV, conforme dispone el art. 9 del DS No 28699 de 01 de mayo de 2006; asimismo, declaró improbado los demás puntos demandados; por otra parte, declaró, improbada la excepción perentoria de pago documentado y probada en parte la excepción de prescripción con respecto al pago de dos salarios por cada año por concepto de vacaciones de los años 2007 y 2008 mediante memorial de fs. 30 a 32 vta. de obrados.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 318 a 319 vta., por Adriana Rodríguez Goyzueta; la respuesta de fs. 322 a 324, mediante Auto de Vista Nº 033/2014 de 19 de febrero de 2014 (fs. 333 a 335 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
I.3 Motivos del recurso de casación, interpuesto por Adriana Rodríguez Goyzueta
1. En relación a la determinación del sueldo promedio indemnizable, la recurrente señaló que el sueldo promedio indemnizable durante la gestión 2010, conforme los recibos originales de fs. 130 a 141 sería de Bs.820.- y no así de Bs.1.148.-; sueldo que se cancelaría por dos conceptos, por el trabajo de profesora Bs.534.- y por las funciones prestadas en el gabinete sicológico la suma de Bs.286.- haciendo un total de Bs.820.-; asimismo, a fs. 136, cursa el recibo de aguinaldo por la suma de Bs.820, documentos con los cuales acreditó el sueldo mensual de la actora, durante los tres últimos meses, monto que debieron utilizar para promediar el sueldo indemnizable; tal extremo, también se acreditó con las planillas de pago de fs. 142 a 170 de obrados, de la gestión 2010, planillas que se encuentran suscritas por la actora; por lo que, el Tribunal de apelación, obró indebidamente al valorar la prueba presentada, al haber otorgado mayor fe probatoria a simples declaraciones testificales y presunciones carentes de veracidad, justificando en los principios in dubio pro operario y de primacía de la realidad, siendo que dichos principios sólo son aplicable en caso de duda, aspecto que no sería correcto, por tratarse de documentos que llevan la firma de la demandante; en consecuencia, el Auto de Vista, vulneró los arts. 190 y 192.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), tornándose en ilegal y atentatoria al debido proceso en su triple dimensión.
2. Manifestó que, los finiquitos de fs. 22 y 23 vta. de obrados, se habrían desconocido los pagos realizados a la demandante por concepto de liquidación de beneficios sociales por las gestiones 2007 al 2010, bajo el fundamento errado de que serían una simple propuesta de liquidación en sede administrativa, finiquitos que no sólo estarían visados por el Ministerio del Trabajo, sino que están suscritos por la demandante; razón por la que, pretender exigir documentos de respaldo o adicionales al finiquito, constituye un abuso, una torpeza e indebida valoración de la pruebas, vulnerándose de esa manera los arts. 190 y 192.2) del CPC.
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