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TSJ

AS/0003/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 003/2016-RA

Sucre, 18 de enero de 2016

Expediente : Cochabamba 81/2015

Parte Acusadora : Josefina Salazar Avilés

Parte Imputada : Aurelio René Pacheco Chávez

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 351 a 352 vta., Aurelio René Pacheco Chávez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 028 de 6 de noviembre de 2015, de fs. 320 a 323 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Josefina Salazar Avilés contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella presentada por Josefina Salazar Avilés (fs. 1 a 2 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 de marzo de 2014 (fs. 277 a 286); por la que, declaró al imputado Aurelio René Pacheco Chávez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, en aplicación de concurso ideal, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión en la Cárcel Pública de San Pablo de la ciudad de Quillacollo, con costas a favor de la parte civil además de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Aurelio René Pacheco Chávez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 288 a 291), resuelto por Auto de Vista 028 de 6 de noviembre de 2015 (fs. 320 a 323 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmo la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 18 de noviembre de 2015 (fs. 325), interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II.DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que si bien el Auto de Vista hace una relación doctrinal sobre la valoración libre de la prueba (sana Crítica), fundamentación fáctica, fundamentación intelectiva y la fundamentación jurídica; empero, no toma en cuenta, que la prueba documental de cargo codificada como QP-5 (Certificación expedida por la OTB) no se debió introducir por no adecuarse al art. 333 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, la interposición de la referida prueba infringe el art. 73 del CPP. Asimismo, señaló que las pruebas QP-1 y 6 (simples recibos de tarjeta de control) no contaban con las formalidades de ley establecidas en el art. 1297 del Código Civil (CC); por lo cual no se les podía asignar valor alguno; por otro lado refiere, que de las mismas en la Sentencia no se establecieron los motivos fácticos críticos e intelectivos que se debe otorgar a cada elemento probatorio que acredite la comisión del delito de Despojo. Al respecto señaló como precedente el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.

2) Refiere señalando, que aparentemente habría cometido el delito de Daño Simple, al respecto refirió el art. 348 del CPP, porque en el caso de la lectura de la acusación en la querella se habría hecho conocer de forma textual sobre la destrucción de la vivienda en repetidas veces; sin embargo, de acuerdo al registro de juicio se establecen dos elementos que vulneran el debido proceso: a) A simple solicitud de la acusadora se aceptó la ampliación de la acusación; sin embargo, los hechos que motivaron dicha ampliación ya se tenían conocimiento, no eran recientes, de modo que la juzgadora cometió una infracción procesal de imposible convalidación, prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP. b) Cuando la parte querellante hace la producción de prueba extraordinaria la juzgadora no suspendió por el plazo que determina el art. 336 del CPP, teniendo en cuenta, que solo realizó un cuarto intermedio de quince minutos cuando la ley prevé que no es un cuarto intermedio si no una suspensión, que esta implica y se debe continuar en otra fecha; por lo que, vulneró su derecho a la defensa; por lo cual, la prueba que se introdujo es ilícita al tenor del art. 13 del CPP, lo que genera un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62 de 4 de abril de 2012 y 133 de 9 de marzo de 2004

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Josefina Salazar Avilés
Demandado
Aurelio René Pacheco Chávez
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2016AS/0003/2016-RAFuente oficial