Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 03
Sucre, 05 de enero de 2016
Expediente : 306/2015-S
Materia : Contencioso Tributario
Demandante : Federación Departamental de Productores de Leche
Demandada : Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 210, interpuesto por Eduardo Wills Justiniano, en representación de la Federación Departamental de Productores de Leche “FEDEPLE”, contra el Auto de Vista Nº 322/2013 de 18 de diciembre; cursante de fs. 200 a 202, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por la entidad recurrente contra la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 218 a 220 vta., el Auto que concedió el recurso de fs. 230; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 03/2011 de 30 de agosto (fs. 182 a 184 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 26 a 29, interpuesta por Eduardo Wills Justiniano en representación de FEDEPLE, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nº 2656/2008, 2657/2008, 2658/2008, 2659/2008, 2660/2008, 2661/2008, 2662/2008, 2663/2008 y 2664/2008, todas de fecha 23 de junio de 2008.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Eduardo Wills Justiniano en representación de FEDEPLE (fs. 187 a 190), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 322/2013 de 18 de diciembre (fs. 200 a 202), confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 03/2011 de 30 de agosto.
I.2 Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista referido, motivó el recurso de casación de fs. 205 a 210, interpuesto por Eduardo Wills Justiniano, en representación de “FEDEPLE”, en base a los siguientes argumentos:
Señala que, los Vocales hacen una lectura equivocada del recurso de apelación, ya que en ninguna parte de su texto, se ha pretendido desconocer el deber formal asignado mediante la RND Nº 10.0029.05, sino la falta de tipicidad en la sanción establecida.
Indica que, el Auto de Vista, no ha valorado correctamente las sanciones impuestas por el Servicio de Impuestos Nacionales en las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, porque ellas no se adecuaron al deber formal de informar asignado en el art. 4 de la RND Nº 10.0029.05, por el contrario, la sanción establecida en base al fundamento del numeral 4.3 del Anexo A de la RND Nº 10.0021-04 de 11 de agosto de 2004 a la que hace referencia el art. 5 de la RND 10.0029.05 sanciona el incumplimiento del deber formal de informar en relación a los contribuyentes que han sido designados expresamente mediante resolución como agentes de información, lo que evidenciaría que el argumento jurídico de la Gerencia Distrital de Impuestos Nacionales, confirmado por la Sala Social y Administrativa vulnera el Principio de Tipicidad en materia sancionatoria administrativa.
Señala que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, han caído en una tremenda confusión sobre la diferencia existente entre la obligación del deber formal de informar de cualquier sujeto pasivo y/o sustituto, y la obligación del deber formal de informar en calidad de agente de información.
Manifiesta que, la Administración Tributaria, mediante la RND Nº 10.0029.05 únicamente le asigno la obligación del deber formal de informar sobre la información proporcionada por sus dependientes como agente de retención, y sin embargo en franca contradicción al principio de tipicidad mediante la indicada disposición le asignan el deber formal de informar en calidad de agentes de información, cuando esta función fue expresamente establecida para las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Denuncia que, en la RND Nº 10.0017-04 establece la misma obligación del deber formal de informar a través del Módulo Da Vinci, que la establecida en la RND Nº 10.0029-05, pero que sin embargo son totalmente desiguales cuando se trata de sancionar el mismo incumplimiento, que en la primera la sanción se encuentra establecida en 200 UFV para personas naturales y 500 UFV para personas jurídicas, en cambio en la RND Nº 10.0029-05 la sanción para la persona natural o jurídica se establece en 5.000 UFV, lo que demostraría que al margen de vulnerar el principio de tipicidad, se ha aplicado la norma más desfavorable en contra el sujeto pasivo.
Indica que, la sanción establecida en el numeral 4.3 del Anexo A de la RND 10-0021-04 se encuentra definida en el deber formal de informar en calidad de agente de información, para ello la Administración Tributaria deberá previamente proceder a su designación mediante resolución tal como lo establece el parágrafo II del art. 71 de la Ley 2492 y el art. 6 del DS Nº 27310.
Señala que, el Auto de Vista recurrido no valoro las normas y disposiciones legales que limitan la potestad de la Administración Tributaria para sancionar, estableciendo procedimientos legales que necesariamente tienen que cumplirse para que tengan validez.
Refiere que, se ha vulnerado el principio de igualdad, tomando en cuenta que, en ninguna parte de la fundamentación técnico jurídica del Auto de Vista que recurre de casación, se indica que mediante la RND Nº 10.0029-05 hubiese sido designado agente de información para pretender imponerle la sanción establecida en el numeral 4.3 del Anexo A de la RND Nº 10.0021-04, por el contrario ratifica a su la institución la calidad de agente de retención, de ahí que correspondía la sanción dispuesta en al art. 4 de la RND Nº 10.0017-04 que establece la misma obligación del deber de informar a través del Módulo Da Vinci.
Denuncia vulneración al principio de tipicidad, porque entiende que el auto de vista desconociendo sus derechos constitucionales, pretende imponerle una sanción que no se adecua al deber formal asignado, en virtud a que la conducta no se adecua a la sanción prevista del deber de informar, pero además ha vulnerado uno de los principios fundamentales del derecho como es la prelación normativa al desconocer los arts. 6 y 40 del DS Nº 27310, lo que implica también transgresión a la seguridad jurídica y al debido proceso.
I.2.1 Petitorio
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