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TSJ

AS/0003/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 3/2017.

FECHA: Sucre, 18 de enero de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 1/2017.

PROCESO: Conflicto de Competencia.

PARTES: Suscitado entre el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

MAGISTRADO INFORMADOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: El Auto de 20 de diciembre de 2016 que cursa a fs. 118 a 119, emitido por el Juez 1º del Trabajo y S.S. del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que promueve conflicto de competencia con el Juzgado 2º del Trabajo y S.S. del Tribunal Departamental de La Paz, en un caso concreto, la Constitución Política del Estado, Código Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Código Procesal Civil, Ley del Órgano Judicial; demás antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que a objeto de contextualizar procesalmente el presente trámite, es pertinente citar la siguiente relación de antecedentes:

Que, María Ines Mercedes García Luzio en representación de “Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones”, interpone demanda coactiva social en contra del ente coactivado DISTRIBUIDORA BIOQUIMICA ASOCIADA “D.B.A”, proceso que fue sorteado al Juez 2º del Trabajo y S.S. del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, juzgado que emitió la Sentencia Nº 430/2012 de 6 de diciembre, por el que falla declarando PROBADA, la demanda Coactiva Social y se ejecutaron a continuación medidas precautorias a solicitud del demandante. Posteriormente la indicada juzgadora emitió el A.I.D Nº 94/2014 de 18 de marzo de 2014 por el que declina competencia al Juzgado de Trabajo y SS. de Turno de la ciudad de Cochabamba, en razón del territorio, considerando que la parte demandada DISTRIBUIDORA BIOQUIMICA ASOCIADA “D.B.A” S.R.L., tiene como domicilio real en la Avenida América No. E-0814 Zona/Barrio: Queru Quero de la ciudad de Cochabamba, conforme manifiesta el memorial de fs. 60, todo de conformidad con el art. 42 del Cuerpo Adjetivo Laboral.

Una vez que tuvo conocimiento el Juzgado 1º de Trabajo y S.S. de Cochabamba, emitió Auto de 20 de diciembre de 2016, por el que manifiesta que la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de La Paz aprehendió conocimiento de la causa, en consideración de que la prenombrada persona jurídica demandada tiene sus establecimientos en calle Pedro Salazar Nº 197 zona Sopocachi del Departamento de La Paz, domicilio real reflejado en el documento base de ejecución Nota de Débito Nº 1-02-2012-01375, por lo que en tal mérito se sustanció el proceso y emitió la Sentencia Nº 430/2012 de 6 de diciembre de 2012, con lo que se consolidó la competencia del referido juzgado, siendo la única llamada por ley para ejecutar su fallo, entonces no puede delegar la ejecución de una sentencia a otro juzgador, accionar que se pretende con la determinación asumida en el Auto de 18 de marzo de 2014 en la que se anula obrados hasta fs. 23, dejando subsistente la Sentencia de 06 de diciembre de 2012 años.

Con estos argumentos promueve conflicto de competencia para que este Tribunal Supremo de Justicia, resuelva conforme a derecho.

CONSIDERANDO II: Conforme a lo que determina el art. 184.2) de la CPE, concordado con el art. 38 núm. 1 de la LOJ, Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia es plenamente competente para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º del Trabajo y S.S. del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado 2º del Trabajo y S.S. del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al caso concreto.

Según lo previsto en los arts. 108 y 109 de la CPE, es oportuno tener presente que el art. 15 de la LOJ refiere: “I.En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (Textual).

Con ese antecedente jurídico, corresponde realizar el siguiente análisis, en relación al conflicto suscitado.

Conforme se evidencia de los datos del proceso, se instauró una demanda en la vía coactiva social la que por imperio del art. 43-b), d) y h) del Código Procesal del Trabajo, ejercen competencia para la resolución de los mismos los jueces del trabajo y seguridad social, quienes tramitan este tipo de procesos en base a las reglas establecidas respecto a la materia y territorio.

En ese contexto, ambos jueces reconocen que son competentes para resolver procesos coactivos sociales, sin embargo en la especie la discordia radica en razón del territorio. Por esta circunstancia, la juez de La Paz, asume que no tiene competencia para conocer la demanda debido a que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Cochabamba y conforme al art. 42 del Código Adjetivo Laboral no se abriría su jurisdicción.

Al respecto, el repetido art. 42 indica de forma textual señala:” La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante:

a) Por el lugar donde preste o hubiere prestado servicios el trabajador;

b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo;

c) Por el domicilio del demandado. “

En esa línea se debe partir del precepto de que el conocimiento de la acción social es determinado a elección del demandante; es decir, es éste quien escoge el lugar donde va a presentar su demanda, siempre y cuando concurra alguna de las condiciones exigidas por el indicado art. 42 del Código Procesal del Trabajo, en tal virtud no es necesario que concurran todos los elementos de este artículo ya que puede ser una variable el domicilio del demandado para determinar dónde se inicia el proceso, pero no significa que sea la única en vista de que opera también en el lugar de la celebración del contrato o en donde se hubiese prestado los servicios, por lo que la ley determina en base a tales componentes que sea el demandante quien elija el lugar en el que se va a interponer la demanda.

Por lo señalado, se evidencia que el demandante, hizo uso de la prerrogativa de elección que le faculta, la ley, interponiendo su demanda en el Distrito Judicial de La Paz, aspecto que no es contrario a la ley, ni vulnera la jurisdicción y competencia del juzgador para conocer la causa.

Por otra parte, el art. 213 del Código Procesal del Trabajo, señala que las sentencias se harán cumplir por el Juez de primera instancia, norma relacionada con los arts. 213, 226 del Código de Procesal Civil, que determinan ésta autoridad judicial, es la competente para ejecutarla, en ese contexto la emisión de una sentencia constituye un acto jurisdiccional que por extensión define la competencia jurisdiccional y territorial de la autoridad jurisdiccional, por lo que no se encuentra fundamento jurídico para estimar la declinatoria asumida en el Auto de 18 de marzo de 2014.

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Datos del proceso

Proceso
Conflicto de Competencia.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2017AS/0003/2017Fuente oficial