Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 03/2017.
Sucre, 27 de enero de 2017.
Expediente:SC-SA.SAII-SCZ.172/2016
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 1298 a 1302, interpuesto por Edwin de la Cruz Troche, apoderado de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); y, el recurso de casación de fs. 1304 a 1308, interpuesto por Oscar Flores Velarde en representación legal de Rosario Gómez Matienzo y otros; impugnando el Auto de Vista Nº 64 de 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 1293 a 1295 vta., pronunciado por la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Oscar Flores Velarde en representación legal de Rosario Gómez Matienzo y otros contra YPFB, la respuesta de fs. 1312 a 1313, el Auto a fs. 1314 que concedió ambos recursos, el Auto Supremo Nº 128/2016-A de 6 de junio, de fs. 1321 y vta., que admitió ambos recursos; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
Sentencias:
I.1.1. Que, Oscar Flores Velarde, en representación legal de Rosario Gómez Matienzo y otros, interpuso demanda social por pago de beneficios sociales por reliquidación, cursante de fs. 707 a 713 vta. (cuerpo 4), tramitado el proceso laboral señalado, en primera instancia el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 210/2000 de 4 de septiembre, de fs. 1103 a 1105 declarando probada la demanda, con costas, ordenando a la empresa demandada que a través de su representante legal pague a los actores, la suma total de Bs. 865.574,99.- (ochocientos sesenta y cinco mil, quinientos setenta y cuatro 99/100 bolivianos), proporcionalmente a cada uno de ellos, de acuerdo con las sumas y liquidaciones que corren de fs. 1 a 702 del expediente.
Contra la Sentencia Nº 210/2000, la empresa demandada presentó recurso de apelación por memorial de fs. 1114 a 1115 vta., que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 038 de 8 de febrero de 2001 de fs. 1135 a 1136, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.
Contra el auto de vista señalado, la empresa demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, por memorial de fs. 1141 a 1143 vta., que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 59 de 2 de diciembre de 2004 de fs. 1184 a 1185 vta., anulando obrados hasta fs. 1103 inclusive, ordenando que el Juez a quo, pronuncie nueva sentencia, fijando una sanción de Bs. 300.- (trecientos 00/100 bolivianos) para el Juez y Vocales que suscribieron los anteriores actuados.
I.1.2. En cumplimiento al Auto Supremo Nº 59, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 06 de 23 de enero de 2013 de fs. 1208 a 1224 vta., declarando probada la demanda en parte, en cuanto a los ex trabajadores: “Adolfo Montero Cuellar, Adela Salazar Suarez, Ruth Zúñiga Castillo, Nilza Escobar Illanes, Lina Nancy Muñoz Barja, Adriana Arata Gamarra, Blanca Salas Guzmán, Martha Orozco Vargas, Dora Salas Guzmán, Guida Arenas Rivera, Ana María Mercado Burton, Livinia Montaño Suarez, Haydee Iriarte Martínez, Cinthya Ximena Claure Rojas, Maritza Vargas Lijeron, Dolly Elisa Hinojosa Duran, Maria Luz Arroyo Chavarría, Eduardo Carreón Coímbra, Jaime Hugo Yujra Machicado, Sandra Milca Caballero Gareca, Yolanda Salas Terrazas, Beatriz Leaños Leaños, Marianela Rodríguez Rivero, Teresa Ordoñez Gallardo, Delfina Nicodemo Aragón, María Eugenia Montero Balanza, Salvador Neddy Sardan Orozco, Pura Rosario Rojas Toledo, Nieves Vedia Saavedra, Elsa Arias Mendoza, Bertha Gutiérrez Espada, Rene Gutiérrez Gutiérrez, Claudia Porcel Daza, Benicia Coímbra Flores, María Patricia Gutiérrez Barrenechea, Gladys Mirtha Cejas Campero, Rufino Solar Angulo, Exilda Sánchez Flores, Mercedes Vargas Rosado, Domingo Marimon Benitez Gorostiaga, María Villarroel Carrasco, Wendelin Viscarra Belaunde y Elffy Acosta Segura”, por haberse probado la existencia de la relación obrero patronal, la conversión del contrato de trabajo a plazo fijo por la tacita reconducción en contrato de trabajo de carácter indefinido y el despido injustificado, correspondiendo que la empresa demandada pague el reintegro de sus beneficios sociales emergentes del despido, solo en cuanto al desahucio, más no así indemnización o aguinaldo de navidad por haber sido cubierto el pago en su oportunidad, en consecuencia ordenó a la empresa demandada, que mediante su representante legal, pague a los ex trabajadores nombrados precedentemente, la suma total de Bs. 291.405,40.- (doscientos noventa y un mil cuatrocientos cinco 40/100 bolivianos), sin costas; y, declaró improbada la demanda, en cuanto a los demandantes: “ Rosario Gómez Matienzo, Doris Domínguez Ayala, Ruth Paola Toledo Zorrilla, Roxana Asunción Claros Córdova, Danelio Alberti Ibáñez, Gerald Cortez Segovia, María Graciela López Virieux, Rosario Alba Soliz, Franklin Acarapi Coronel, Angélica Herrera Callejas, Juan Francisco Lavayen Sotomayor, Bertha Baldivieso Valdez, Yordhiz Ruth Balderas Ustarez, Bertha Salazar Murillo y Miriam Borda Ojeda” por haber demostrado la empresa demandada, que los ex trabajadores firmaron contratos a plazo fijo dentro de los límites permitidos por el Decreto Supremo (DS) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, es decir que firmaron hasta dos contratos y algunos un solo contrato.
I.1.2. Auto de Vista:
Contra la Sentencia Nº 06, tanto la empresa demandada, interpusieron recurso de apelación, por memorial de fs. 1265 a 1267 vta., como los demandantes a través de su apoderado Oscar Flores Velarde, por documento de fs. 1273 a 1275 vta., recursos que fueron resueltos por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 64 de 10 de diciembre de 2015, de fs. 1293 a 1295 vta., confirmando la sentencia apelada, en aplicación a lo establecido en el art. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Contra el referido auto de vista, ambas partes plantearon recurso de casación, manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
I.2. Motivos del primer recurso de casación en el fondo de fs. 1298 a 1302.
La empresa recurrente, primeramente realizó una copia del segundo considerando II.3 del auto de vista recurrido, para luego señalar que de dicha fundamentación se deduce que existe violación de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por las siguientes razones que pasamos a sintetizar de la siguiente manera:
I.- Acusa que, hubo violación al debido proceso, toda vez que se infringió el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque no se pronunciaron sobre todos los agravios expuestos en el memorial de apelación, ya que en el considerando II.3., se avocaron en señalar en resumen que los fundamentos de la sentencia serían claros, argumentación que es por demás atentatoria, tomando en cuenta que del recurso de apelación se desprenden 4 agravios, de los cuales el tribunal de alzada no se pronunció en ninguno de ellos; además de carecer de motivación y fundamentación, aspecto que es requerido por los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, lo que hace que, la resolución recurrida vulnere el debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa.
II.- Agrega que, se infringió los arts. 117 y 202.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el principio de seguridad jurídica establecidos en los arts. 3 y 4 de la Ley Nº 025, y los arts. 115.I y II, y 178.I de la CPE, puesto que la demanda no cumplió con las previsiones establecidas en el art. 117 del CPT y lo dispuesto en el art. 202.a); por lo que, el Juez a quo, debió haber declarado improbada la demanda en todas sus partes o en su defecto anular obrados hasta la admisión de la demanda, y al no haberlo hecho, violentaron su derecho a la defensa.
III.- Prosiguió señalando que, la sentencia emitida por la Juez a quo, aplicando el principio de favorabilidad, establece que a los actores para quienes se declaró probada la demanda, contaban con más de dos contratos de trabajo a plazo fijo; sin embargo, no se tomó en cuenta que los demandantes en ningún momento demandaron la conversión de los contratos; además que, en los citados contratos no hubo continuidad laboral para que opere la referida conversión.
Es en ese sentido acusa que, el auto de vista recurrido no contempló que en la sentencia apelada, se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que, en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 14, 39, 60, 83, 107, 130, 157, 183, 208, 237, 263, 286, 308, 330, 340, 353, 374, 397, 420, 440, 450, 460, 470, 480, 489, 495, 509, 519, 530, 549, 557, 566, 575, 583, 592, 602, 613, 625, 639, 655, 660, 662 y 698, toda vez que la Juez a quo, considera que las pruebas son certificaciones que sustentarían la existencia de dos o más contratos a plazo fijo, cuando en realidad dichos documentos son en realidad notas de legalización; y que lo más grave es que en la sentencia se hizo figurar una continuidad laboral inexistente, lo que no está de acorde a lo previsto por el art. 169 y sgtes., del entonces Código de Educación Boliviana DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966, que establece las relaciones del sector Educación, que es totalmente diferente al rubro de YPFB.
IV.- Aludió que, otro aspecto que no se consideró en el auto de vista recurrido es que, los demandantes renunciaron voluntariamente a cualquier posible reconducción tácita, al haber recibido sus beneficios sociales a la fecha de conclusión de cada contrato anual, tal como lo admitieron en la demanda, en tal sentido no es posible que ahora pretendan el cobro del desahucio, cuando no ha existido retiro alguno, sino conclusión del contrato, violentando de esta manera el art. 3 del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966; además que, en la sentencia al haber reconocido de forma arbitraria el desahucio, con el simple fundamento de que los demandantes al no tener un contrato indefinido, y al haberse extinguido dicha relación laboral se convirtió en causal de despido injustificado, infringe el art. 4 del DS Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; puesto que, no se tomó en cuenta que en los contratos de trabajo a plazo fijo opero la conclusión del plazo estipulado del contrato de trabajo y no así un despido, lo que hace improcedente el pago del desahucio.
V.- Por otra parte refirió que, en el auto de vista recurrido no se fundamentó sobre la violación al debido proceso, en cuanto a la excepción de falta de acción y derecho, misma que el Juez a quo, con auto de apertura de termino probatorio, resuelve la excepción citada, en tres líneas, argumentando que dicho medio de defensa no se tomara en cuenta, debiendo haberse considerado de manera separada y fundamentada y no de forma conjunta en una misma resolución donde se traba la relación procesal; máxime si ahora tiene su sustento en el Auto Supremo Nº 59, el cual estableció que: “la demanda no debió haber sido admitida, ya que la misma no cumple con las previsiones exigidas por el art. 117 del CPT…” -textual-, sobre lo que continuó refiriendo que la demanda es definitivamente oscura e imprecisa, por la falta de técnica incoa la demanda de 58 ciudadanos sin indicar a cabalidad sus pretensiones, individualizando los motivos facticos y jurídicos de cada uno de ellos.
Por otra parte señaló que, la demanda ha sido dirigida erróneamente contra un administrador de YPFB del Distrito Sur, cuando debía haber sido contra el Presidente Ejecutivo de la institución, puesto que, conforme el precepto constitucional de verdad material era la única persona capaz de atender la presente demanda judicial.
VI.- Así también acuso que, al otorgar lo pretendido por los actores, se vulneró lo dispuesto en el DS Nº 748 de 7 de marzo de 1947, copiando posteriormente el decreto supremo citado.
Petitorio: Concluyo el recurso de casación, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de vista recurrido y en definitiva declare improbada la demanda “debiendo dicho tribunal aclarar que no corresponde la imposición de costas contra YPFB por ser empresa estatal, tal como dispone el art. 39 de la Ley 1178”.
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