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TSJ

AS/0003/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2018PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 3/2018.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2018.

EXPEDIENTE: 02/2017.

PROCESO : Contencioso.

PARTES: Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra Candelaria Delgadillo Delgadillo y otros.

REMITE: En grado de Casación la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa; Social y Administrativa Primera.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación cursante de fs. 237 a 239, interpuesto por Hernán Vega Oporto en representación legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, impugnando la Sentencia Nº 79 de 6 de octubre de 2016 (fs. 228 a 233), pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso, seguido por el Ministerio recurrente contra Candelaria Delgadillo Delgadillo y otros, la respuesta de contrario de fs. 243 a 246 vta., el Auto Supremo Nº 54 de 7 de abril de 2017 de fs. 279 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que, el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, indicando que en los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal.

Que, el art. 4 de la misma Ley Nº 620 establece que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.

Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del nuevo Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación interpuesto de fs. 237 a 239 del expediente.

CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso de casación interpuesto por Hernán Vega Oporto en representación legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se advierte que fue planteado y admitido en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439), por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por ley.

Que, de la revisión del recurso formulado, se verifica que el mismo fue planteado dentro del plazo previsto por ley y que además cumple los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo que corresponde su análisis y resolución oportuna conforme a derecho.

Asimismo, se evidencia que el Auto Supremo Nº 54 de 7 de abril de 2017, cursante de fs. 279 y vta., en su punto 3 de su parte resolutiva, dispuso erradamente que la prescripción invocada por la parte demandada debía ser resuelta por el Tribunal de casación, en ese sentido corresponde a esta Sala Plena aclarar que las excepciones evidentemente constituyen un mecanismo de defensa y que si bien el art. 1497 del Código Civil dispone que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia, no es menos cierto que dicha norma establece como condición “si está probada”.

Respecto a lo anterior, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, manifiesta: “Lo que importa destacar es que la excepción de prescripción debe ser opuesta en la ‘primera presentación en juicio’, si se la pretende hacer valer, porque de lo contrario pierde su derecho en forma posterior, es decir, si la parte se presenta al proceso, y no opone la excepción, posteriormente pierde la oportunidad de hacer valer la prescripción porque el derecho ha caducado”.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, constituida actualmente en este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 28 de 27 de septiembre de 2004, emitido por la Sala Civil Segunda, estableció: “… cuando el art. 1497 del Código sustantivo establece que: ‘La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada’, esa norma debe ser considerada con relación a la previsión del art. 344 del Código del Código Adjetivo, según la cual ‘En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos’”. Continúa más adelante expresando: “…situación que podría darse tratándose de excepciones perentorias como la transacción, conciliación, desistimiento del derecho, etc., pero no así respecto de una excepción perentoria de prescripción, pues la misma por su naturaleza no puede ser sobreviniente, por lo que necesariamente debe ser opuesta por la parte interesada cuando por primera vez se presenta en el proceso (sea durante la tramitación del proceso o en ejecución de sentencia)…”.

En conclusión, se tiene que la prescripción debe ser opuesta por la parte interesada en su primer actuado, situación que no sucedió en el presente proceso, por lo cual no corresponde que la Sala Plena de este Tribunal, como Tribunal de casación resuelva la prescripción que fue invocada por la parte demandada, debiendo resolver sólo el recurso de casación que fue concedido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 237 a 239, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Demandado
Candelaria Delgadillo Delgadillo y otros.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2018AS/0003/2018Fuente oficial