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TSJ

AS/0003/2018

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
RECURSO DE CASACION/RECLAMACION
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 003/2018

Sucre, 14 de febrero de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 292/2017

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 231, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas, apoderada del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 228/2016 de 13 de septiembre de 2016 (fs. 223 a 226), pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Ricarda Velásquez de Escobar, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 238 a 244, el auto de fs. 236 que concedió el recurso, el Auto de Admisión de la casación de fs. 251, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de solicitud de renta de vejez presentada por Ricarda Velásquez de Escobar, la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 002960 de 10 de marzo de 2004 (fs. 100), resolvió otorgar en su favor, pago global único con reducción de edad, equivalente a 12.50 mensualidades para la básica, de Bs. 14.19,00 y 17.83 mensualidades para la complementaria, Bs. 5.999,26 de la renta única de vejez con reducción de edad que le hubiere correspondido, en el monto total de Bs. 7.418,26, que se pagará por única vez.

Posteriormente, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, mediante Resolución Nº 015785 de 16 de septiembre de 2005 (fs. 143), resolvió otorgar en favor de Ricarda Velásquez Navia, recálculo de pago global equivalente a 17.83 mensualidades de la renta única que por vejez le hubiera correspondido, en el monto de Bs. 10.498,84, descontando el pago global anterior otorgado mediante resolución de la comisión calificadora de renta N° 002960 de 10/03/04 en Bs. 7.418,26 quedando un saldo en favor de la solicitante de Bs. 3.080,58 que se pagará por única vez.

Ante esta situación, la solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 150), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 628/15 de 13 de agosto de 2015 (fs. 193 a 197), revocando en parte la resolución Nº 015785 del 16 de septiembre de 2005, de fs. 143, disponiéndose el Recálculo del Pago Global Único, considerando para el efecto 113 cotizaciones para régimen básico y 63 cotizaciones para régimen complementario, conforme lo establecido por la certificación emitida por el Área de Certificación y Archivo Central de fecha 12 de marzo de 2015, cursante a fs. 180 a 183 de obrados.

En grado de apelación interpuesta por la asegurada de fs. 214 a 215, por Auto de Vista Nº 228/2016 de 13 de septiembre de 2016 (fs. 223 a 226), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la Resolución Nº 628/15 de 13 de agosto de 2015, disponiendo que se proceda con el recalculo de renta de vejez con reducción de edad de la asegurada considerando 188 aportes a partir de junio/2005 ( fecha de solicitud de recalificación de rentas), tomando en cuenta los parámetros y normas considerados en el Auto de Vista.

Asimismo, se dispone que se descuente la suma de Bs. 7.418,26 que fue otorgada como pago global con RA N° 002960 de 10/03/04.

Esta resolución originó que la representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 231, señalando en síntesis:

Que el Auto de Vista impugnado revocó la R.A. N° 628/15 de 13 de agosto de 2015 y dispuso que el SENASIR proceda con el recalculo de renta de vejez con reducción de edad de la asegurada considerando 188 aportes a partir de junio/2005 (fecha de solicitud de recalificación de rentas), tomando en cuenta los parámetros y normas, descritas en el mismo. Asimismo, se dispuso que descuente la suma de Bs. 7.418,26 que fue otorgada como pago global con RA N° 002960 de 10/03/04.

Que sin embrago, no se tomó en cuenta la existencia y todo lo argumentado en el informe Técnico N° 335/15 de fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual se hace un informe detallado de todos los periodos sujetos a observación, asimismo se explica claramente el por qué algunos periodos no fueron tomados en cuenta, concluyendo que la parte recurrente no figura en planilla de las referidas instituciones así como con respecto al Hospital Elizabeth Seton los periodos de 04/76 a 12/78, revisada la documentación del Fondo Complementario de COMERCIOC.P.S.S. – CBBA y FOCSSAP, ya que dichas instituciones NO FIGURAN en los listados, por lo que no se certificaron.

Por otro lado indica, que con referencia a la valoración de la documentación que realiza el Tribunal de Alzada en el inciso 6) del Auto de Vista impugnado, se evidencia que no hubo una correcta valoración de la prueba aportada por la parte recurrente, siendo que el informe Técnico N°335/15, claramente indica que el nombre de la asegurada no figura en planillas, en los periodos reclamados, asimismo no se puede acreditar los aportes simplemente con un certificado de trabajo el mismo que no es plena prueba o constancia de que se hayan realizado las aportaciones a las entidades correspondientes; por otro lado los certificados de trabajo de fs. 121 y 122 del expediente cursan en simples fotocopias, las mismas que han sido valoradas por el Tribunal de Alzada, documentación que no tiene la fe probatoria para ser considerada válida.

Por otro lado, señala que conforme a lo que establece el Art. 1 de la Resolución Ministerial N° 1361 “Los Asegurados que hubieren cumplido con el mínimo de 180 cotizaciones y que cuenten con al menos 45 años las mujeres y 50 años los varones al 1 de mayo de 1997, podrán acogerse a la renta con reducción de un 8% por cada año de disminución de la edad, hasta llegar a las edades mínimas absoluta de 50 años para las mujeres y de 55 para los varones”.

Por lo que adujo, que se trata de una apreciación subjetiva del A quo, teniendo en cuenta que para realizar el cálculo de renta única de vejez, necesariamente tiene que tener un sustento legal establecido.

Señala también, que no se puede aplicar el Art. 14 del D.S. 27543, ya que no se puede utilizar documentos supletorios debido a que el D.S. señalado, establece que los documentos supletorios se utilizan únicamente cuando no existen las planillas, hecho que no acontece en el caso de autos, pues el Área de Certificaciones del SENASIR cuenta con las planillas respectiva y que la asegurada Ricarda Velásquez de Escobar no figura en ella, por lo que no se puede certificar.

Indica también, que en respaldo del Art. 9 del D.S. 27991 y en aras de precautelar los intereses económicos del Estado el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efecto de determinar el posible daño económico, efectuando las correcciones debidas. Aduce que las pretensiones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros.

Denunció también la violación del principio constitucional de Seguridad Jurídica y manifiesta que:

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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2018AS/0003/2018Fuente oficial