Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 003/2019
Sucre, 06 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 351/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fojas 279 a 284, interpuesto por la representante legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Auto de Vista 82 de 7 de julio de 2016, pronunciado por la Sala Social, Contencioso, Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Rubén Darío Parada Barba contra la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio Nacional de Impuestos, el auto de concesión (fs. 293), la admisión del recurso cursante a fs. 301 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia 01/2015 de 10 de enero (fojas 214 a 223), declarando improbada la demanda, por lo cual se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0000923-09 de 29 de diciembre de 2009.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista 82 de 7 de julio de 2016 (fojas 248 a 252 vuelta), la Sala Social, Contencioso, Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revoca en su totalidad la sentencia apelada y declara prescrita la facultad de la Administración Tributaria y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-0000923-09.
Que, del referido Auto de Vista, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de casación de fojas 279 a 284, en el que señala los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:
Acusa que el Auto de Vista 82 contiene violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa referente a la prescripción establecida en la Ley 1340, y señala que no existen causales de suspensión o interrupción del término de prescripción y que la extensión de término de prescripción no se adecuaría al caso concreto, además las causales de ampliación a la prescripción no están justificadas en los actos administrativos, desarrollando el recurso de casación en los siguientes puntos:
1) De la aplicación del cómputo de prescripción a 7 años, aclara que el objeto de la presente controversia es la prescripción, misma que determina y les faculta para el cobro de la obligación impositiva del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos de enero a diciembre de la gestión 2002, debiendo aplicarse la Ley 1340, citando la normativa (art. 52 de la Ley 1340), describiendo como causales para la extensión del término de prescripción a 7 años, conforme a lo siguiente: 1) Que el contribuyente no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes; 2) no cumpla con la obligación de declarar el hecho generador; 3) el no presentar las declaraciones tributarias y 4) en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.
Explica que la orden de Verificación de 19 de julio de 2007 (FORM. 750) tenía como alcance de verificación el IVA e IT periodos de enero a diciembre de 2002, detectadas entre las ventas declaradas por el contribuyente en su empresa “punto de llamada” y las ventas declaradas por el agente de información (ENTEL S.A.), con las ventas indicadas en las declaraciones juradas del IVA (F-143) presentadas por el contribuyente se detectó la diferencia de Bs. 1.307.502,30 en la columna “Total Ingresos NO facturados” correspondiendo a hechos generadores no declarados por el contribuyente, adecuación de la segunda (no declarar el hecho generado) y cuarta (cuando la administración no tuvo conocimiento del hecho) causales para la extensión del término de prescripción a 7 años, establecido en el art. 52 de la Ley 1340.
Acusa que el Auto de Vista recurrido, interpreta de manera restringida el art. 52 de la Ley 1340, en cuanto a la extensión del término de prescripción de 7 años, interpretando como única causal para la extensión del término de prescripción la falta de presentación de sus declaraciones tributarias, al no verificar de los antecedentes administrativos la existencia de falta de declaración del hecho generador y falta de conocimiento del hecho por parte de la administración tributaria en la determinación de oficio.
Manifiesta que el término de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva es de 7 años, se computa desde el 1 de enero del año siguiente a aquel que se produjo el hecho generador (arts. 52 y 53 de la Ley 1340) constatándose que los periodos verificados son de enero a diciembre de 2002, comenzando el cómputo de la prescripción desde el 1 de enero de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2009, siendo la Resolución Determinativa Nº 17-0000923-09 notificada de manera personal el 30 de diciembre de 2009.
Confirma que el plazo de prescripción en el presente caso debe extenderse a 7 años, conforme el art. 52 de la Ley 1340 y cita como preceptos administrativos las Resoluciones AGIT-RJ-0313/2009 y AGIT-RJ 0246/2015, emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
2) De la suspensión e interrupción del término de prescripción.- El Auto de Vista recurrido señala que no existen causales de prescripción, evidenciándose violación a los arts. 54 y 55 de la Ley 1340, respecto a la interrupción y suspensión del término de prescripción.
Continua y refiere que respecto a la suspensión del término de prescripción, el contribuyente interpuso una petición mediante nota de 4 de diciembre de 2009 (NUIT 9667) de lo cual se toma en cuenta el art. 55 de la Ley 1340 por lo que el curso de la prescripción quedó suspendido desde el 4 de diciembre de 2009 hasta el 4 de marzo de 2010.
Añade y señala que la interrupción del término de prescripción (art. 54 inc. 2) establece que el término de prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso de la obligación, del cual el contribuyente presentó declaraciones juradas rectificatoria del IVA e IT el 4 de octubre de 2007, de los periodos verificados por la Orden de Verificación de 19 de julio de 2007, haciendo el pago de dichas declaraciones el 4 de octubre de 2007 (fs. 46 a 69) “…constatándose que en las mismas incrementa sus ingresos, lo que infiere un reconocimiento expreso de la obligación…” por el contribuyente y por consiguiente una interrupción del término de prescripción, empezando el cómputo de prescripción desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a la última parte del art. 54 de la Ley 1340, aspectos que no fueron valorados por el Auto de Vista impugnado violando la indicada normativa en cuanto a la interrupción del término de prescripción.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista impugnado y en consecuencia declare improbada la demanda interpuesta manteniendo firma y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0000923-09 de 29 de diciembre de 2009.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Por memorial de fs. 287 a 292 y vuelta, Rubén Darío Barba, contestó el recurso de casación planteado y solicitó que el recurso sea declarado infundado, en razón de no haberse demostrado violación o interpretación errónea de ninguna norma.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 279 a 284, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que en el ámbito tributario, la institución de la prescripción tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que compone una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas.
En cuanto a la prescripción alegada y sustentada por ambas partes, que es primordialmente la razón del presente recurso de casación es importante dejar claramente establecido que la Ley aplicable al caso de Autos, es la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, por expresa remisión del párrafo final de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, que dice: "Las Obligaciones Tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre Prescripción contempladas en las Leyes Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 1990 de 28 de julio de 1999”.
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