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AS/0003/2021-RCC

Tribunal Supremo de Justicia
19 de febrero de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

La parte recurrente reclama la falta de fundamentación en el Auto de Vista sobre los defectos absolutos en la tramitación del juicio denunciados en su recurso de apelación restringida, haciendo mención al Art. 115.II. de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso,...

Proceso
Calumnia y otro
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 003/2021-RRC

Sucre, 19 de febrero de 2021

Expediente : Santa Cruz 1/2020

Parte Acusadora : Fernando Ernesto Galindo Canedo

Parte Imputada : Mario Eduardo Strack

Delito : Calumnia y otro

Primer Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

Segunda Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2019, cursante de fs. 582 a 589, Fernando Ernesto Galindo Canedo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 62 de 30 de septiembre 2019, de fs. 547 a 550 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Mario Eduardo Strack, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por sentencia 13/19 de 16 de mayo de 2019 (fs. 500 a 503 vta.), el Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Eduardo Strack, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los Arts. 283 y 287 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 505 a 509 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 62 de 30 de septiembre de 2019, dictado por la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 85/2020-RA de 20 de enero, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente reclama la falta de fundamentación en el Auto de Vista sobre los defectos absolutos en la tramitación del juicio denunciados en su recurso de apelación restringida, haciendo mención al Art. 115.II. de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el derecho al debido proceso, la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones; así como el art. 180 I. de la CPE, para señalar a continuación los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, que ante la tramitación del presente proceso se hubieran quedado en simples “versos” violados y transgredidos; siendo que: a) Se infringieron los arts. 335 y 336 del CPP, al suspenderse en reiteradas ocasiones las audiencias de juicio por más de diez días que permite la Ley-efectuando una relación de dichas audiencias-, lo cual generó un defecto absoluto insubsanable, emergente de aquello, hubiera transcurrido más de un año para la realización de tres audiencias de juicio; b) También señala que el Auto de Vista incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP al exonerar de culpa y pena al acusado de los delitos denunciados, infringiendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP y vulnerando el art. 115.II del CPE; y c) El Tribunal de alzada se parcializó con la parte contraria al no resolver todos los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del Recurso

Mediante Auto Supremo 85/2020-RA de 20 de enero, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el acusador particular Fernando Ernesto Galindo Canedo, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 13/2019, el Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Eduardo Strack, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, en base a los siguientes argumentos:

a) En consideración a la valoración de la prueba de cargo y conforme a que las expresiones que se cursan se encuentran plasmadas en un documento de contestación a una demanda realizada dentro de un trámite o juicio civil que se encuentra en estrados judiciales, en primer lugar, si bien expresa el pensamiento de Mario Eduardo Strack (acusado), dicho documento fue elaborado por una tercera persona, que es el abogado, por otro lado, no se aprecia el actuar doloso del agente, es decir, con conocimiento y voluntad maliciosa o intención de causar daño, por lo que al no advertirse dolo, la conducta no es reprochable penalmente.

b) La doctrina penal refiere que para la existencia de tipicidad en el delito de calumnia, se requiere la acción típica de atribuir a otra persona la comisión de un delito. La calumnia o falsa imputación en su elemento objetivo se refiere a la falsedad objetiva y se configura cuando aquel no se ha cometido, o cuando no lo cometió la persona a quien se lo imputa; imputación a otra persona que debe ser intencionada, es decir, a sabiendas de la falsedad de dicha atribución.

c) En el caso, se aprecia que la conducta del acusado, emerge de un razonamiento, al verse acosado por las diferentes demandas judiciales interpuestas en su contra por Fernando Ernesto Galindo Canedo en representación de Diamela Sabrina Strack, consistentes en denuncia Caso FELCC-ACZ-1702974 por los delitos de Estafa y otros, que fue rechazada; demanda por Resolución de Contrato por Incumplimiento de Obligación de Pago, declarada no ha lugar por Auto de 28 de abril de 2017.

d) En relación a la tipicidad de los delitos y conforme al análisis de las pruebas producidas en juicio, siendo indiciarias resultan insuficientes para estructurar el curso causal sobre participación, autoría, conducta dolosa y culpabilidad del imputado, porque con la misma no llega a generarse un grado de certeza que justifique una condena penal, no existiendo todos los elementos necesarios para configurar el delito acusado, no llegando a configurarse su tipicidad, no existe necesidad de considerar, la culpabilidad y la punibilidad del hecho.

II.2. Del Recurso de apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, Fernando Ernesto Galindo Canedo, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

1. Defecto absoluto en la tramitación del juicio no susceptible de convalidación, por la suspensión de 12 audiencias, habiéndose desarrollado sólo 3 en el lapso de un año, atentando contra los arts. 115-I y 180-I de la CPE y violación a lo dispuesto por los arts. 335 y 336 del CPP, sancionando su inobservancia con la nulidad de todo el proceso.

2. El Juez a quo, en un acto de parcialización con el acusado, vulneró lo dispuesto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ante la ausencia de motivación de la resolución al exonerar de culpa y pena al mismo, atentando lo dispuesto por el art. 124 del CPP, inobservando el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, conforme al art. 115.II de la CPE, generando defecto absoluto que conlleva su nulidad. Acusando la violación del art. 365 del CP, la cual debió ser aplicado a momento de la emisión de la Sentencia, así como al principio de la verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE.

II.3 Del Auto de Vista Impugnado

La Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista impugnado declaró admisible e improcedente la apelación restringida planteada por Fernando Ernesto Galindo Canedo, bajo los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

1. Si bien el recurrente apoya su recurso en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP, realiza su fundamentación de forma desordenada e imprecisa, no explicando de forma detallada cada uno de los defectos de Sentencia; sin embargo; ante el reclamo de no encontrarse debidamente fundamentada, dicha afirmación no es correcta, evidenciándose el cumplimiento de las formalidades y exigencias dispuestas por los arts. 124 y 360.1,2 y 3 del CPP; fundamentando la absolución conforme al art. 363. 2 del CPP, refiriendo que la prueba de cargo aportada no era suficiente para generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del querellado.

Consignando en la Sentencia todos los hechos debatidos en el juicio oral de orden privado, haciendo un análisis de todas las pruebas de cargo y descargo que fueron incorporadas al juicio oral, efectuando el Juez una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica.

2. La conducta del acusado surge en el momento de verse acosado por las diferentes demandas interpuestas en su contra por Fernando Ernesto Galindo Canedo en representación de Diamela Sabrina Strack; siendo que en el caso la doctrina y jurisprudencia sentada por la SC 161/2003-R de 14 de febrero, refiere que para la existencia de un delito deben concurrir elementos esenciales y la inconcurrencia de cualquiera de ellos hace inexistente el delito, siendo en el caso que el acusador particular no ha probado que la conducta del acusado sea notoriamente dolosa o haya actuado con mala intención de provocar daño en su integridad; lo que demuestra que la prueba aportada no resulta suficiente para generar convicción en el juez sobre la responsabilidad penal del acusado; no siendo suficiente la presentación de una querella para condenar a una persona, cuyo accionar presuntamente delictivo no ha sido acreditado, pues no se demostró la adecuación de la conducta típica a la descripción que hace la norma punitiva referente al dolo.

3. No habiéndose demostrado la concurrencia de la mala fe y el dolo en relación al delito de calumnia e injuria; en consecuencia, en caso de duda, se debe estar en lo que sea más favorable a la parte acusada, inclinándose el Juez en el caso, por la absolución, antes que con dudad condenar a una persona de la cual no se tiene plena convicción de su culpabilidad en el hecho y su responsabilidad penal sobre el mismo, al no probar dicho extremo la parte acusadora, conforme a su obligación establecida en el art. 6 del CPP, obligando al juzgador a pronunciar la Sentencia que por ley corresponde.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió únicamente el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Fernando Galindo Canedo, a los fines de evidenciar, la lesión de su derecho al debido proceso, defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones en la emisión del Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto la exigencia de la debida fundamentación en las resoluciones judiciales, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales

Conforme a lo dispuesto por el Art. 124 del CPP, las Sentencias y Autos Interlocutorios deben ser fundamentados y expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Precisando que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes.

Al respecto, la doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Donde motivar, se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso, principalmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona, con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva.

El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.

La debida fundamentación, es sin duda un ejercicio argumentativo que desarrolla de forma sistemática los medios (hecho y derecho) en que se basa el decisorio; para ello, debe necesariamente exponerse de modo concreto y preciso, cómo se produce la valoración y establecer el por qué corresponde aplicar determinada norma; situación que obliga a evitar la sola enunciación genérica y abstracta de principios o el llano señalamiento de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; al contrario, deberá darse la razón abierta y explícitamente de qué fue, lo que razonó la autoridad judicial y por qué y bajo cuales condiciones decidió por la aplicación de una norma al caso concreto.

III.2. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; en cuyo texto, se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a

temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ El motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario; es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, siendo por lo tanto innecesaria la repetición de una actuación procesal que de todas formas tendría el mismo resultado.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Ernesto Galindo Canedo
Demandado
Mario Eduardo Strack
Proceso
Calumnia y otro
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 115.II. de la Constitución Política del Estado. Artículo 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia19 de febrero de 2021AS/0003/2021-RCCFuente oficial