Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 03/2022
Sucre, 09 de febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 519/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 139 vta., interpuesto por Marco Antonio Dick en calidad de apoderado legal de Ingrid Karly Quintela Suarez, contra el Auto de Vista Nº 239/2020 de 8 de septiembre de fs. 129 a 131, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Empresa Minera San Cristóbal S.A., la respuesta de contrario de fs. 143 a 147 y vta., el Auto Nº 346/2021 de 12 de agosto a fs. 148 que concedió el recurso, el Auto Nº 519/2021-A de 6 de septiembre a fs. 155 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 089/2019 de 8 de julio de fs. 102 a 110, declarando IMPROBADA la demanda, de fs. 2 a 4 interpuesto por la demandante.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Marco Antonio Dick de fs. 115 a 117, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 239/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 129 a 131, Confirmó la Sentencia N° 089/2019 de 8 de julio.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÒN.
El referido Auto de Vista, motivó a la demandante a interponer el recurso de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 136 a 139 vta.
Señala que la Sentencia N° 089/2019 de 8 de julio causó agravios a la actora, puesto que la Juez A quo no realizó una correcta valoración de la prueba, ya que menciona que la parte demandante inicio dos demandas, de reincorporación y de pago de beneficios sociales, cuando la demanda es por salarios devengados, y con ese análisis erróneo declaró improbada la demanda.
Por otra parte, la Juez A quo señaló que el sueldo mensual es de $ 950.- cuando este monto solo debió tomarse en cuenta como un antecedente, y es así que la parte actora solicita se le pague lo correspondiente al trabajo realizado.
Además de que a momento de ofrecer prueba se solicitó a la Empresa remita planillas salariales de los meses correspondientes a junio, julio y agosto de la gestión 2007, como también las planillas de aguinaldo de la misma gestión y las planillas de asistencia, control de ingreso y salida del personal, para realizar una comparación de cargo y de salarios y demostrar que existía personal que realizaba un trabajo menor al que efectuaba la actora y ganaba más que un profesional, por lo que se evidencia que no se realizó una correcta inversión de la prueba y que existió discriminación con respecto al pago de sueldo.
Asimismo, menciona que la actora en su momento ofreció como prueba de cargo para demostrar que por el mismo trabajo que realizaba junto a otras personas, a ella se le pagaba menos, además de que le correspondía la diferencia salarial en el salario básico, y con estas pruebas se demostraría también que no se pagaron los domingos trabajados y con esto, las multas, yendo en contra de la Ley y de la Constitución.
Finalmente, refiere a que la Juez A quo y el Tribunal Ad quem violaron los derechos laborales de la actora consignados en los artículos 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 4, 46, 52 y 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), Decreto Supremo (DS) 23410 de 16 de febrero de 1993, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 23 del DS 3691 de 3 de abril de 1954, arts. 3.h), 59, 66, 150, 160 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y arts. 5 y 119 de la CPE.
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