Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 003/2023-RA
Sucre, 13 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 126/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 328 a 330 vta., el imputado Rufino Vargas impugna el Auto de Vista 46/2022 de 18 de octubre, de fs. 303 a 309 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 incs. i) y g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2020 de 29 de octubre (fs. 232 a 243 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rufino Vargas, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 incs. i) y g), ambos del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rufino Vargas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 259 a 266), que fue resuelto por Auto de Vista 46/2022 de 18 de octubre (fs. 303 a 309 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia a los antecedentes del proceso, denuncia que no se tomó en cuenta que: i) la declaración anticipada es totalmente contradictoria y que se nota claramente que fue manipulada; ii) no se llegó a la verdad histórica de los hechos y simplemente se limitan a tildarle como si fuese el autor de la comisión del delito sin que exista un examen de "ADN"; iii) el informe presentado por la supuesta Psicóloga en la cual le habrían identificado como autor del delito de violación; sin embargo dicho informe, que no cumple con los requisitos básicos del debido proceso; iv) no se valoraron las pruebas de descargo, se debió tomar en cuenta la libertad probatoria en el marco del principio de favorabilidad; v) la acusación particular no aportó prueba alguna que demuestre su participación, es más, no se constituyó en parte puesto que sólo presentó un memorial de adhesión a la Acusación Formal.
Además de ello, denuncia que, el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso al “no valorar prueba” (sic), que no fue valorada por el Tribunal de Sentencia. Además de ello, se violentó su derecho a la reinserción social al no considerar las atenuantes existentes.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 134 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 178 de 7 de abril de 2003, “575/200, 317/2004, 373/2004, 317/2003 y 523/2003” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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