Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
PRIMERA
Auto Supremo AD Nº 03/2024
Sucre, 18 de abril de 2024
Expediente: SC-CA.SAI-CBA. 217/2024
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 734 a 735, interpuesto por Carlos Diego Hernán Vilar Laguna en representación legal de la Empresa LINEA AEREA ECOJET S.A., en virtud del Testimonio de Poder N° 286/2020, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 19, correspondiente al distrito judicial de Cochabamba, impugnando el Auto de Vista Nº 408, de 15 de noviembre de 2023, cursante de fs. 726 a 730, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa, y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Diego José Jaldin Barriga contra el recurrente, la respuesta de contrario de fs. 738 a 739; el Auto de 1 marzo de 2024 cursante a fs. 740 que concedió el recurso; el Auto de remisión de 3 abril de 2024 de fs. 743; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
El artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley”.
Por su parte, el artículo 252 del mismo cuerpo normativo, señala: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
De acuerdo con la relación precedente, es aplicable la norma procesal civil a los procesos laborales, siempre y cuando ello no signifique la vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.
La Ley N° 439, Código Procesal Civil, de 19 de noviembre de 2013, se encuentra en vigencia plena, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 2 de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015; correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 274 en concordancia con parágrafo I del artículo 277 del compilado legal citado, a efecto de realizar el examen de admisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
1.- El recurso fue presentado ante la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que pronunció el auto de vista recurrido, dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que el Auto de Vista N° 408/2023 de 15 de noviembre (fs. 726 a 730), fue notificado al recurrente el 2 de enero de 2024 y el memorial del recurso de casación en revisión, fue presentado el 12 de enero de 2024, como se acredita en el timbre electrónico impreso a fojas 734.
El plazo de 8 días previsto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, debe computarse en días hábiles, de acuerdo con la previsión del artículo 90 del Código Procesal Civil. En consideración de lo señalado, se computa el plazo de 8 días, a partir del miércoles 3 de enero y fenecía el viernes 12 de enero de 2024.
2.- La empresa recurrente identificó el Auto de Vista N° 408/2024 de 15 de noviembre 2023, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, ahora recurrida, cumpliendo de ese modo con lo que establece el numeral 2 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.
3.- A efecto de considerar el cumplimiento de los requisitos previstos por el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, corresponde tomar en cuenta los siguientes aspectos:
Requisitos para interponer el recurso de casación:
Los requisitos previstos para la interposición del recurso de casación, descritos en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, son los siguientes: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” Sic.
Según se encuentra previsto en el artículo 271 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar que de acuerdo con la jurisprudencia sentada, se debe señalar con claridad cada uno de los efectos indicados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
En este sentido, la argumentación desarrollada por el recurrente, cuando se plantea reclamos de fondo, debe circunscribirse a las causales de procedencia, en sentido que su finalidad es la modificación parcial o total de la resolución recurrida; al contrario, si se formula la impugnación en la forma, la argumentación debe encontrarse orientada a la identificación de vicios o errores de procedimiento, ya que la finalidad es la anulación de la resolución recurrida, o del trámite del proceso.
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