Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 03/2024
EXPEDIENTE Nº
: 01/2024-Com.
RECURRENTE
: Procuraduría General del Estado c/ Sala Contenciosa,
Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa
Primera del Tribunal Supremo Justicia.
MAGISTRADO RELATOR
: Juan Carlos Berrios Albizu.
FECHA
: 28 de febrero de 2024
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 50 a 59 vta., del testimonio en fotocopias legalizadas, interpuesto por Wilfredo Franz David Chávez Serrano en su calidad de Procurador General del Estado, contra el Auto de 19 de abril de 2023, cursante a fs. 49 y vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por Gerimex Geomenbranas, Representaciones, Importaciones y Exportaciones S.R.L. contra YPFB Refinación S.A.; los antecedentes del testimonio; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por Gerimex Geomenbranas, Importaciones y Exportaciones S.R.L. contra YPFB Refinación S.A.; emitió la Sentencia N° 35 de 13 de julio de 2021, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 352 a 358 vta., aclarada mediante memorial de fs. 362 a 367 vta., y determinó: “1.- Resuelto por incumplimiento de la Entidad contratante, el Contrato de Servicios y Provisión de Materiales N° 7200001035/5000144-F de 28 de diciembre de 2015, suscrito entre la Empresa Gerimex Geomenbranas, Importaciones y Exportaciones SRL y YPFB Refinación SA.; 2.- Consecuentemente, se ordena al pago a favor de la empresa demandante: a) El importe, correspondiente al saldo del precio total pactado en el contrato de referencia. b) El pago de la Planilla N° 9 previa conciliación de saldos. c) El pago de lucro cesante. d) La restitución de las garantías bancarias que hayan sido ejecutadas a raíz de la indebida resolución unilateral del contrato. Los pagos señalados se los hará en el plazo de un (1) mes, una vez ejecutoriada la presente sentencia y determinado sus montos en ejecución de Sentencia. 3.- Se oficie la rehabilitación en el SICOES y en el registro de empresas habilitadas en la YPFB Refinación S.A. 4.- No ha lugar a otros pagos por daños y perjuicios o intereses”.
Con la Sentencia N° 35 de 13 de julio de 2021, la Procuraduría General del Estado fue citado mediante provisión citatoria el 09 de enero de 2023, corriendo el plazo a partir del día siguiente hábil para presentar su recurso de casación, que planteó el 24 de enero de 2023 a horas 16:09:22 conforme se evidencia del Certificado de envió a través de Buzón Judicial N° 254043 (fs. 12) e interpuso de manera física en plataforma el 25 de enero de 2023 a horas 11:58:00 (fs. 22) extremo que se evidencia del timbre electrónico. Como emergencia de ello, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dispone mediante providencia de fecha 25 de enero de 2023 el traslado del recurso de casación para su contestación dentro del plazo previsto por ley.
Notificado el mencionado recurso de casación y ante la respuesta al mismo, se emite el Auto de 19 de abril de 2023, por el que RECHAZA por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado, bajo los siguientes fundamentos:
a) Que el buzón judicial, aprobado mediante Acuerdo de Sala plena N° 13/2018 de 07 de febrero., en su art. 6 núm. 1 señala: “Buzón Judicial: Es un sistema Web creado exclusivamente para la presentación y recepción de memorial, otros documentos y recursos fuera del horario del judicial y en días inhábiles en caso de urgencia cuando este por vencer un plazo perentorio”.
b) Se evidencia que la presentación del recurso de casación vía Buzón Judicial, fue realizado en día hábil y siendo así, no corresponde tomar en cuenta aquella fecha de presentación; sino la presentación practicada en plataforma que es el 25 de enero de 2023 y considerando que la Procuraduría General del Estado fue notificado con la Sentencia en fecha 09 de enero de 2023 según diligencia de notificación a fs. 795, se concluye que fue presentada fuera del término de ley correspondiendo rechazar la misma.
Ante esa determinación la Procuraduría General del Estado, presentó recurso de compulsa, en fecha 29 de mayo de 2023 a horas 14:53:55 a través de Buzón Judicial, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA.
A momento de fundamentar el recurso de compulsa, acusó lo siguiente:
a) Que resulta legal y válida la presentación del recurso de casación mediante Buzón Judicial; y, que el rechazo se constituye en indebida por supuestamente haber sido presentado de manera extemporánea, invocando los arts. 1 y 2 del Reglamento de Buzón Judicial, refiriendo que existe una previsión que apertura el uso del Buzón Judicial, fuera del horario y cuando este por vencer un plazo procesal. Lo que desvirtuaría la sesgada y antojadiza interpretación de que solamente procedería el uso del Buzón Judicial en días inhábiles; aclarando además que el recurso de casación se presentó el 24 de enero de 2024 a horas 16:09:22 (hora inhábil fuera del horario judicial), dentro del plazo de ley y en la forma establecidas por el Reglamento de Buzón Judicial, sistema que si no fuera un día inhábil o una hora inhábil, simplemente no estaría habilitado.
b) Invocó el art. 10 del mencionado reglamento refiriendo que fue modificado por Acuerdo de Sala Plena N° 12/2020 que establece lo siguiente: “El sistema Buzón Judicial estará habilitado en días y horas inhábiles según el horario de oficina que rige en el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, Juzgados Agroambientales, el Tribunal Departamental de Justicia y los juzgados en todas las materias que lo integran; así como en situaciones que el servicio judicial este suspendido por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito”.
c) Refirió que el recurso de casación se presentó a horas 16:09:22 del 24 de enero de 2024, y resulta ser una hora inhábil fuera del horario judicial, por lo que el uso del buzón judicial sería totalmente válido, legal y legítimo, invocando al efecto el art. 4 del reglamento antes descrito.
d) Respecto a la observación por extemporaniedad del recurso de casación, señaló que el tribunal debería proceder a realizar el análisis de presentación dentro del plazo antes de disponer el traslado del recurso planteado, que ha sido respondido con argumentos que van al fondo sin que ninguna de las partes haya observado aspectos vinculados a la extemporaneidad, correspondiendo la concesión del recurso planteado.
e) Manifestó que existe un voto disidente formulado por el Mgdo. José Antonio Revilla Martínez, que señalaría que no se realiza un análisis cabal del cómputo de plazo, debido a que el mismo fue prestando vía buzón judicial dentro del plazo de 10 días previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil (CPC) y que no le corresponde examinar la admisibilidad del recurso de casación, debiendo limitarse a efectuar la concesión del recurso de casación.
Bajo esos fundamentos, solicitó se declare la legalidad de la compulsa y se ordene se conceda el recurso de casación para su sustanciación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018, de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.
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