Texto del fallo
Sala Civil Segunda
AUTO SUPREMO Nº 4 Sucre, 01 de septiembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario ( división y partición de bienes comunes por ruptura unilateral, nulidad de documento y divorcio)
PARTES: Ana MariaCaballero Smith c/ Guido Flores Espinosa.
RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de Casación en la forma, contestación, concesión del mismo y todo lo demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: A fs. 696-698, el demandado Guido Flores Espinoza, interpuso recurso de casación en la forma, contra el auto de vista de fs. 652-654, pronunciado en 13 de febrero de 2003 donde la Sala Civil Segunda de la ciudad de Cochabamba, anula obrados reponiendo la causa hasta el estado de pronunciarse nueva sentencia, la que cursa de fs. 363 á 368, pronunciada en 13 de septiembre de 2001, por la Jueza de Partido Sexto de Familia de Cochabamba.
CONSIDERANDO: El recurso de casación es uno extraordinario, motivo por el cual el conocimiento y resolución del mismo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta limitado a aquellos casos expresamente establecidos por la ley que por su valor, naturaleza jurídica y por la importancia del litigo, lo justifican.
Siendo el presente recurso puramente jurídico y de derecho y por el principio de congruencia, las facultades de este Supremo Tribunal se limitarán al examen del recurso con relación a la resolución impugnada, no pudiéndose examinar errores que en las resoluciones de instancia el recurrente no acuse, ni por causales que la ley no contemple; en ese marco se pasan a realizar las consideraciones que se detallan seguidamente.
En el caso que motiva la interposición del presente recurso se evidencia que la Jueza Sexto de Partido de Familia, por Sentencia de 13 de septiembre de 2001 cursante de fs. 363-368, declaró probada la demanda de fs. 17, en cuanto al divorcio y la nulidad del documento transaccional de 12 de febrero de 1999 e improbadas la demanda con relación a la división y partición de bienes comunes en la unión libre o de hecho, así como la acción reconvencional y las excepciones; en consecuencia se declaró disuelto el vínculo matrimonial y nulos el documento transaccional de 12 de febrero de 1999, escritura pública y su protocolo de 17 de febrero de 1999, ordenando su cancelación ejecutoriada que sea la sentencia, sin costas por ser juicio doble.
El tribunal de alzada dictó el auto de vista de fs. 652-654 de 13 de febrero de 2003 por el que anula obrados, reponiendo la causa hasta el estado de pronunciarse nueva sentencia que cumpla con los requisitos exigidos por el art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil, con los argumentos siguientes: a) que, la sentencia omitió pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la actora contra la demanda reconvencional y b) que, se demandó la división y partición de bienes gananciales por ruptura unilateral de matrimonio de hecho y al declararse improbada la demanda en esa parte, no se consideró que cuando se demanda ruptura unilateral de un matrimonio de hecho, el Juez de Partido que conoce el caso, no debe exigir que previamente se tramite la declaración de la existencia de matrimonio de hecho ante el Juez Instructor de Familia por razones de economía procesal y en aplicación del principio de que la jurisdicción mayor arrastra a la menor; más aún si la actora produjo prueba en sentido de que en la tramitación de la demanda de reconocimiento de matrimonio de hecho, el Juez de Instrucción Tercero de Familia declaró probada la excepción de "litis pendencia", confirmada en apelación, habiéndose ordenado remitirse ese proceso al presente proceso ordinario.
Contra el auto de vista de referencia, el demandado Guido Flores Espinoza, por memorial cursante de fs. 696 a 698, planteó recurso de casación en la forma argumentando que en el auto de vista impugnado se ha violado los arts. 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil e ignorado el art. 1283 del Código Civil y los arts. 190 y 375 del indicado Procedimiento Civil, por cuanto: a) de la lectura del memorial de respuesta a la reconvención, de 11 de enero de 2001de fs. 102 y vta., se evidencia que la actora jamás opuso excepción alguna contra dicha reconvención y b) al no haberse demandado (previamente) el reconocimiento o la declaratoria de matrimonio de hecho, la actora incongruente y erróneamente demandó la división y partición de bienes comunes por ruptura unilateral; además la jueza de primera instancia analizó y compulso sobre la división y partición de bienes comunes por ruptura unilateral, siendo in atingente y extemporáneo que se vuelva a insistir sobre ese aspecto.
CONSIDERANDO: Conforme dispone la norma del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; en ese entendido se delimita el contenido de las resoluciones judiciales de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por la o las partes, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto con las pretensiones oportunamente aducidas por la o las partes, salvo que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.
En la especie el Tribunal ad-quem, a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el demandado, ahora recurrente, no ha circunscrito su resolución de instancia al marco jurisdiccional que le impone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil con relación a la previsión del art. 227 del mismo cuerpo adjetivo de la materia, por las razones de orden legal que se pasan a desarrollar.
En el recurso de apelación señalado, el demandado expresó que entre los agravios que habría cometido el Juez a-quo fue el no haber valorado las pruebas aportadas por su parte respecto a su demanda reconvencional, por lo que pidió se revoque parcialmente la sentencia y se declare probada dicha demanda reconvencional. El tribunal de alzada, sin pronunciarse sobre el punto expresamente apelado, relativo a la demanda reconvencional, determinó anular obrados con el fundamento de que el a-quo omitió pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la actora contra la demanda reconvencional.
Es cierto que en función a la facultad fiscalizadora del proceso y conforme a la atribución otorgada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal de alzada podrá revisar los procesos de oficio a fin de que el mismo se tramite conforme a las leyes aplicables; en aquellos casos en los que se constata vicios en la tramitación del proceso -tal el que se haya pronunciado una sentencia sin resolver lo demandado o reconvenido, ni sobre las excepciones opuestas, incumpliendo el mandato del art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil- el tribunal de alzada podrá anular obrados a fin de sanear el proceso. Sin embargo de lo referido, no es menos cierto que tal función fiscalizadora, no podrá ser utilizada para anular obrados por razones o motivos que conforme a los datos del proceso no sean ciertas ni evidentes.
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