Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 004/2004 FECHA: 7 de enero de 2004
EXP. N° : 237/2003
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES : Bernardo Siñani Cari y Tomasa Mejillones de Siñani c/ la Sentencia
pronunciada en 20 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Partido en Materia Civil-Comercial de Santa Cruz de la Sierra; dentro del proceso coactivo, seguido por el Banco Unión S.A. c/ Bernardo Siñani Cari y Tomasa Mejillones de Siñani
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 172 - 176, los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Jaime Ampuero García; y
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 172 a 176, los esposos Bernardo Siñani Cari y Tomasa Mejillones de Siñani, demandan la revisión extraordinaria de la sentencia dictada por el Juzgado 2° de Partido en materia Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso coactivo civil que les siguió el Banco Unión S.A., bajo el argumento de que en el desarrollo del proceso se han cometido una serie de irregularidades procesales que atentaron contra su derecho de defensa, vulnerando sus derechos constitucionales.
CONSIDERANDO: Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con relación al recurso extraordinario de revisión de sentencia, mediante Autos Supremos Nos. 49/2002, 37/2003, entre otros, ha establecido "que este medio extraordinario de impugnación de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que ostenta el sello previsto en el Art. 515 del Cód. de Pdto. Civil, constituyendo presunción juris et de jure con sujeción al Art. 1318-II-3) del Cód. Civil, está reservado únicamente para procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes...".
Por su parte, el Cód. de Pdto. Civil en su Art. 297, claramente establece la procedencia de este recurso, cuando determina. "Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes ...".
En el caso presente, se trata de la revisión de una sentencia dictada en proceso de ejecución coactiva civil, que tiene diferencias substanciales con el proceso ordinario y no permiten la aplicación de dicho recurso, máxime si en materia de impugnación todo recurso debe estar claramente establecido, no sólo en su procedencia y causalidad sino también en su legitimación y resultados, amén de la propia competencia que debe quedar expresamente asignada porque ésta nace únicamente de la Ley, como enseña el Art. 25 de la Ley de Organización Judicial.
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