Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO : N° 4 Sucre 10 de septiembre de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Social.
PARTES : Mario Nina Ignacio c/ Universidad Juan Misael Saracho.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 205-206, interpuesto por Edgar Ortiz Caso en representación de la Universidad Juan Misael Saracho contra el Auto de Vista de fs. 200-201 de fecha 15 de noviembre de 2000, dictado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, en el proceso social seguido por Mario Nina Ignacio contra la Universidad Juan Misael Saracho demandando el pago de beneficios sociales, antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal General de la República de fs. 216-217 y
CONSIDERANDO: Que, Mario Nina Ignacio a través de su apoderado Abraham Mercado Zeballos demanda el pago de beneficios sociales a la Universidad Juan Misael Saracho, expresando que prestó servicios en esa Casa Superior de Estudios por el tiempo de quince años, seis meses y cinco días, habiéndose retirado voluntariamente por renuncia, por lo que la indicada Universidad mediante finiquito de 29 de junio de 1998, erróneamente consignó los beneficios sociales solo por diez años. Tramitado el proceso la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, dicta sentencia a fs. 181-182 declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la institución demandada pague al actor la suma de Bs. 112.561,50.- en calidad de indemnización por quince años sobre la base del sueldo promedio de Bs. 7.504,10.- Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fs. 200-201, CONFIMANDO la sentencia con la modificación de que el trabajador tiene derecho a la indemnización de dos quinquenios cumplidos que suman un total de Bs. 75.041.- que la Universidad Juan Misael Saracho debe pagar a favor del demandante.
CONSIDERANDO: Que, Edgar Ortiz Caso en representación de la Universidad Juan Misael Saracho, recurre de casación en el fondo y en la forma a fs. 205-206 con el mismo argumento, señalando que en el Auto de Vista se violó el Art. 6 de la L.G.T. al no aplicarse al contrato de fs. 24 a 25 con relación al de fs. 29, mediante los cuales el demandante debe devolver a la Universidad el importe de los haberes que percibió durante todo el tiempo de la declaratoria en comisión por incumplimiento al referido contrato. Examinados los antecedentes del proceso se establece que la institución demandada a tiempo de contestar a la demanda negativamente a fs. 86-89, de manera concreta no solicitó menos pidió que la suma de $us. 24.662.- correspondiente a los haberes del demandante percibidos durante el tiempo de su declaratoria en comisión sea compensada al monto de sus beneficios sociales, concretándose simplemente a expresar: "que deberán ser descontados de su liquidación final y el monto restante cobrado coactivamente", razón por qué este aspecto tampoco fue consignado en los puntos de hecho a probarse de fs. 99 vlta., ni considerado en la sentencia. Por otra parte la Universidad demandada no formuló dentro el término de ley sea incluido este aspecto en el auto de relación procesal de fs. 89 vlta., circunscribiéndose por memorial de fs. 102 a solicitar se cambie el inciso b) de los puntos determinados en la relación procesal, en sentido de que la Universidad debe demostrar el abandono del demandante de sus actividades laborales por más de seis días consecutivos, en consecuencia el Auto de Vista objeto del recurso de casación tampoco tomó en cuenta el aspecto reclamado en aplicación del Art. 326 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: El documento de fs. 24-25, no es un contrato de trabajo propiamente, se refiere a la declaratoria en comisión del demandante por dos años con goce del cincuenta por ciento de sus haberes, para que efectúe estudios de post grado en Estados Unidos con el compromiso de devolver los haberes percibidos en caso de incumplimiento al indicado contrato. El contrato de fs. 29 está referido a la ampliación por un año más de la declaratoria en comisión, por lo mismo no se tiene el hecho de que se haya violado el Art. 6 de la Ley General del Trabajo, que en forma expresa trata de contratos de trabajo. Consecuentemente el Tribunal ad-quem al confirmar la sentencia apelada de fs. 181-182 y modificar parcialmente la misma a obrado en estricta observancia de la Ley General del Trabajo, sin infringir ni violar la disposición legal que se acusa en el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el Art. 60- inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República a fs. 216-217, de conformidad al Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 205-206, con costas.
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