Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 4
Sucre, 26 de enero de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Maria Quispe Choque y otras c/ Servicio Departamental de Caminos La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 490-491, interpuesto por Ramiro Carrasco Quintana, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos de La Paz, contra el auto de vista Nº 195/05-SSA.I de 4 de octubre de 2005 (fs. 485), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por María Quispe Choque y otras, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 494-496, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 25 de septiembre de 2001 (fs. 465-471), por la que se declaró probada en parte la demanda de fs. 16-17, subsanada a fs. 22, 24 y 26, sin costas, disponiendo que la institución demandada, cancele como reintegro de beneficios los importes que se insertan en las liquidaciones que efectúa en la misma (fs. 467-471).
En grado de apelación formulada por el representante de la institución demandada (fs. 477-478), mediante el auto de vista indicado Nº 195/05-SSA.I de 4 de octubre de 2005, (fs. 485), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por el indicado representante de la entidad demandada, Ramiro Carrasco Quintana (fs 490-491), en el que en el otrosí del memorial, refiere que por D.S. Nº 24215 de 12 de enero de 1996, se crea en cada Departamento de la República, como unidad descentralizada de la Prefectura, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el Servicio Departamental de Caminos y en cuya virtud, se traspasó el personal técnico administrativo y de apoyo del Servicio Nacional de Caminos, manteniendo sus años de servicio y régimen laboral de acuerdo a la L.G.T., razón por la que el 31º de diciembre de 1998, se indemnizó a todos los trabajadores de dicho Servicio, entre los que se encontraban las demandantes. A partir del 12 de enero de 1996, todas las contrataciones del personal nuevo se realizaron bajo las previsiones de la Ley Nº 1178 (SAFCO), considerándolos empleados públicos, en cumplimiento además de los arts. 19 y 20 del D.S. Nº 25366 de 26 de abril de 1999, que derogó los arts. 4, 5, 6, 7 y 11 del mencionado D.S. Nº 24215.
La entidad que representa, en aplicación del art. 14 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, cumplió con el pago de acúmulos que implican las compensaciones de las horas extras reclamadas, con licencias o permisos en días hábiles (fs. 143-445), pese a que el trabajo desarrollado por las demandantes, es discontinuo y que no sobrepasa las 12 horas diarias. Concluye afirmando que interpone recurso de casación, para que este Tribunal revoque el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo se debe recordar que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
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