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TSJ

AS/0004/2008

Tribunal Supremo de Justicia
5 de enero de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 4 Sucre, 5 de enero de 2008.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Ministerio Público c/ Eusebio Ramos Grados.

Tráfico de sustancias controladas (Admite el recurso de casación)

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Sucre, 5 de enero de 2008.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eusebio Ramos Grados de 15 de junio de 2007 de fs. 154 a 156 vta. impugnando el Auto de Vista de 26 de mayo de 2007 de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama mediante Sentencia de 15 de mayo de 2006 de fs. 121 a 132, declaró al imputado Eusebio Ramos Grados autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión a cumplir en la Penitenciaria Modelo de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, multa de mil días a razón de Bs. 0.20 por día, mas costas averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, le declaró absuelto por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008. La indicada resolución fue apelada por el imputado Eusebio Ramos Grados mediante recurso de 31 de agosto de 2006 de fs. 140 a 144, y resuelta por Auto de Vista de fs. 150 a 152, declarando improcedente el recurso interpuesto y confirmando la sentencia apelada. Contra esta resolución se formuló el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.

CONSIDERANDO: Que, el imputado Eusebio Ramos Grados en su recurso de casación de fs. 154 a 156 vta., fundamenta inicialmente que el Auto de Vista recurrido en lo que respecta al principio "iura novit curia", atenta al debido proceso establecido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado; seguidamente, señala que su valoración y escasa fundamentación causa defectos absolutos establecidos en la Ley 1970.

Posteriormente precisa que:

La condena que le impone el Tribunal de Sentencia por el delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008, es distinto al solicitado por el Ministerio Público en la acusación, lo que viola la garantía de congruencia establecida en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal y le coloca en un estado de indefensión.

Asimismo, señala que el Tribunal de Alzada pasó por alto los defectos procesales previstos en los arts. 370 incs. 1) y 11), y 362 del Código de Procedimiento Penal, al no absolverlo por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

Continuando, el recurrente cita los arts. 341 referido al contenido de la acusación, 342 sobre la base del juicio y 343 respecto al auto de apertura del juicio, todos del Código de Procedimiento Penal, concluyendo que dicho auto de apertura tiene como base la acusación y el Tribunal de Sentencia no puede incluir otros elementos no establecidos en ella. En ese entendido, señala que, el auto de apertura de juicio indica tráfico de sustancias controladas, empero le impusieron una condena por otro delito; no obstante que el Juez no puede salirse del contenido de la acusación conforme al citado art. 342.

Por otra parte, el recurrente cita la Sentencia Constitucional 1639/2004-R de 11 de noviembre de 2004, indicando que la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal, infiriendo por ello, que con la acusación se está 100 % seguro de la calificación del hecho.

En cuanto a la viabilidad del recurso y la existencia de defectos absolutos, el recurrente indica que el auto de vista recurrido adolece de una adecuada fundamentación de derecho, reseñando los arts. 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, la confirmación de la sentencia, según el recurrente, es nula de pleno derecho, al señalar en ella que "se juzgan hechos y no calificaciones jurídicas" conjuntamente al principio "iura novit curia", en contradicción al art. 362 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eusebio Ramos Grados.
Tribunal Supremo de Justicia5 de enero de 2008AS/0004/2008Fuente oficial