Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 04/2008
EXP. N°: 596/2007
PROCESO: Autorización de Juzgamiento.
PARTES: Fiscal General de la República c/ Asambleístas Constituyentes: Silvia Lazarte Flores; Roberto Iván Aguilar Gómez, Ángel Villacorta, Svetlana Ortiz Tristán, Pastor Arista Quispe, Miguel Peña Guaji y Weimar Becerra Ferreira
FECHA: 28 de enero de 2008
VISTOS EN SALA PLENA: el memorial de 5 de diciembre del pasado año 2007, por el cual el señor Fiscal General de la República, Mario Uribe Melendres, solicitó que, para los fines de procesamiento de algunos de los miembros de la Directiva de la Asamblea Constituyente por el delito de desobediencia a resoluciones de amparo constitucional tipificado por el artículo 179 bis del Código Penal, se conceda la autorización a que hace referencia el artículo 52 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- El 15 de agosto de 2007 la Asamblea Constituyente, en Sesión Plenaria, decidió no tratar el tema de capitalidad de la República por no ser propio de asuntos constitucionales ni haberse conformado una Comisión especial para su examen.
2.- Esa Resolución originó la presentación de un recurso de amparo constitucional interpuesto por representantes de varias instituciones y por miembros de la Asamblea Constituyente por el Departamento de Chuquisaca, que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Resolución de 8 de septiembre de ese año que dejó sin efecto ni valor legal la indicada Resolución y obligó a quienes componen la Directiva de la Asamblea Constituyente a aplicar disposiciones del Reglamento General de dicha Asamblea.
3.- Los recurridos manifestaron que esa Resolución era de imposible cumplimiento, pues la emisión de una nueva Resolución que anule la anterior y ponga en Agenda el tema de la capitalidad no era atribución de la Directiva sino de todos los Constituyentes en Sesión Plenaria.
4.- Ante esa reacción, la Sala de la Corte de Justicia que resolvió el recurso de amparo dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público. El caso fue asignado por el Fiscal General de la República a los Fiscales de Materia Anticorrupción Tito Guaraguara Martínez y Julio Cesar Ríos Caballero, quienes abrieron causa para investigación respecto al delito de desobediencia a resoluciones de amparo constitucional tipificado por el artículo 179 bis del Código Penal.
5.- Los mencionados Fiscales, en ejercicio de sus atribuciones, citaron a todos los miembros de la Directiva de la Asamblea Constituyente para que se apersonen en sede del Ministerio Público para prestar las correspondientes declaraciones informativas, bajo alternativa de expedirse mandamiento de aprehensión si dicho emplazamiento no lograba ese propósito.
6.- Los emplazados rechazaron la citación de referencia sosteniendo que, de conformidad a lo previsto en los artículos 81 y 86 del Reglamento General de la Asamblea Constituyente, no pueden los Constituyentes ser acusados ni procesados en materia penal ni privados de su libertad sin previa autorización de la Plenaria de la Asamblea Constituyente por dos tercios de votos.
7.- Sosteniendo que las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Constituyente carecen de valor ante normas contenidas en la Constitución Política del Estado y en Leyes de la República, los Fiscales asignados al caso emitieron nuevas citaciones con alternativa de librarse mandamiento de aprehensión si hubiere negativa, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.
8.- Esa segunda citación tuvo como resultado la interposición de un recurso de "hábeas corpus" contra los Fiscales Tito Guaraguara Martínez y Julio Cesar Ríos Caballero, presentado por los Constituyentes Silvia Lazarte Flores, Roberto Iván Aguilar Gómez, Ángel Villacorta Vargas, Svetlana Ortiz Tristán, Pastor Arista Quispe, Miguel Peña Guaji y Weimar Becerra Ferreira, miembros de la Directiva de la Asamblea Constituyente, con el fundamento de que no correspondía el inicio de acciones para un posible proceso sin la previa autorización que para ese efecto debe conceder por dos tercios el Pleno de la Asamblea Constituyente, razón por la cual la amenaza de aprehensión si no comparecían significaba persecución indebida. La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que conoció esa demanda, declaró procedente el recurso señalando que, para los fines de procesamiento en relación al delito tipificado por el artículo 179 bis del Código Penal, correspondía aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 81 y 86 del Reglamento General de la Asamblea Constituyente y solicitar, en consecuencia, la autorización respectiva al Plenario de dicha Asamblea.
9.- Al respecto, en el memorial que es caso de autos, el Fiscal General de la República, afirmando que la función de los miembros de la Asamblea Constituyente tiene el mismo carácter legislativo que el asignado por la Constitución Política del Estado a Senadores y Diputados, solicitó que se aplique la regla establecida en el artículo 52 de la Constitución Política del Estado y que, en tal virtud, esta Corte Suprema de Justicia otorgue la autorización requerida.
Mostrando 17 de 34 parrafos.