Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 4 Sucre, 18 de mayo de 2009
DISTRITO: Beni Proceso: Ordinario Exclusión de Paternidad
Partes: Fabián Chávez Arteaga c/ Marina Landivar Mercado y Mónica Salazar
Landivar.
MINISTRA RELATORA: Dra.Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 153-155, interpuesto por Ruddy Justiniano Rodríguez apoderado de Marina Landivar Mercado, contra el auto de vista Nº 085/06 de 20 de julio de 2006 de fs. 146-147, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en el proceso de exclusión de paternidad seguido por Fabián Chávez Arteaga, contra la recurrente, la respuesta de fs. 167-168, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Mixto de Riberalta del Departamento de Beni, emitió la sentencia Nº. 8/2005 de 6 de febrero de 2006 cursante a fs. 103-104, declarando improbada la demanda con costas.
Que, en grado de apelación deducida por el demandante, mediante auto de vista Nº 085/06 de 20 de julio de 2006 de fs. 146-147, se revoca la sentencia apelada Nº 8/2005 de 6 de febrero de 2006, declarando en consecuencia probada la demanda de fs. 15-16 y se ordena la cancelación del reconocimiento ad vientre realizado en fecha 13 de abril de 2005, en la ciudad de Riberalta ante la defensoría municipal de dicha ciudad, así como la cancelación de la partida de nacimiento que se hubiera inscrito ante la Oficialía del Registro Civil correspondiente, por estar demostrado que Fabián Chávez Arteaga, no es el progenitor de Wendy Nikol Chávez Salazar. Sin costas.
Que, contra la referida resolución de vista Ruddy Justiniano Rodríguez, apoderado de Marina Landivar Mercado, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma a fs. 153-155, acusando en el fondo que la prueba de A.D.N. es ilegal porque jamás fue propuesta conforme lo determina el art. 430 del C.P.C. y siguientes, que establece que esta prueba pericial será admisible cuando los hechos controvertidos requieran de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica; que por el principio de igualdad de las partes tenía derecho a conocer en traslado los puntos de la pericia para objetarla o agregar otros nuevos, o recusar a los peritos ofrecidos ilegalmente en el recurso de apelación, que no prestaron juramento ni tomaron posesión del cargo en debida forma, pudiendo estar dicha prueba a cargo del Instituto de Investigaciones Forenses o de un tercero nombrado por el Juez, lo que le provoca indefensión y vulnera el debido proceso, en la forma más vil y solapada, observaciones todas que derivan, según afirma, en la violación de los arts. 1331 del Cód. Civ., 90, 233, 430, 431, 432, 433 y 435 de su procedimiento así como en la interpretación errónea del art. 233-2 del mismo adjetivo civil, y en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que el art. 209 del Código de Familia establece que la paternidad se excluye por todos los medios de prueba, sin embargo el demandante no demostró que estaba inhabilitado para procrear o que no estuvo cerca de la menor a quien embarazó durante el período de la concepción (23/10/05 hasta el 20/2/2005 trescientos días antes del parto y 180 días después del alumbramiento), así como de las documentales de fs. 20-55 que demuestran el proceso de investigación penal por el delito de estupro seguido contra el actor por Maritza Salazar Landivar, cursando el documento auténtico de reconocimiento de fs. 47 que demuestra la equivocación del juzgador, antecedente sobre el que el Tribunal ad quem no aplicó el art. 199 del Código de Familia, por el que el reconocimiento de hijo es irrevocable lo que importa violación de los arts. 397-I-II y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque estos hechos fueron observados en el recurso de apelación.
Como casación en la forma, expresa que el Tribunal ad quem, ha violado las formas esenciales del proceso, incurriendo en la causal prevista por el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., cuando, otorgando más de lo pedido, siendo la demanda de exclusión de paternidad, dispone la cancelación del reconocimiento ad vientre realizado en 13 de abril de 2005 así como la cancelación de la partida de nacimiento que se hubiera inscrito en la Oficialía del Registro Civil correspondiente, violando los arts. 199 y 204 del Código de Familia, que trascribe; continúa señalando que no es ético que el tribunal tenga interés en impugnar el reconocimiento de hijo realizado por Fabián Chávez Arteaga, cuando en ninguna parte del proceso formalizaron ninguna impugnación contra el reconocimiento ad vientre.
Concluye solicitando se eleven obrados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que case el auto de vista recurrido, mantenga en su integridad la sentencia Nº 08/2005 de 6 de febrero de 2006 cursante a fs. 103 y 104 de obrados, con responsabilidad, petitorio en el que omite el recurso de casación en la forma dejando incompleta su formulación.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso y no obstante su deficiente formulación porque la recurrente confunde aspectos de forma en el recurso de casación en el fondo y no completa la formulación del recurso de casación en la forma, ingresando a su análisis se tiene:
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