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TSJ

AS/0004/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de enero de 2010PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 04/2010

EXP. N°: 768/2008

PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio

PARTES Gloria Concepción Camacho de Sarabia c/ Juan Carlos Sarabia Ledezma.

FECHA: 07 de enero de 2010

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 26 presentada por Wilfredo Camacho Marín, en representación de Gloria Concepción Camacho de Sarabia, sobre homologación de sentencia de divorcio pronunciada por la Corte del Estado de Virginia, Condado de Fairfax de los Estados Unidos de Norteamérica, en el juicio de divorcio que siguió la poder conferente contra su esposo Juan Carlos Sarabia Ledezma, el informe del Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte y,

CONSIDERANDO: Que apersonándose Wilfredo Camacho Marín, en representación de Gloria Concepción Camacho de Sarabia, en virtud del Poder Notariado que corre de fojas 19 a 23, por memorial de fojas 26, solicita homologación de sentencia de divorcio, en base al acuerdo voluntario entre cónyuges y la sentencia de divorcio de 28 de junio de 2006 pronunciada por la Corte del Estado de Virginia, Condado de Fairfax de los Estados Unidos de Norteamérica, impetrando que se homologue la sentencia que adjunta traducida del idioma inglés al español de fojas 13 a 18, documentación que se encuentra debidamente legalizada por el Cónsul General de Bolivia en Washington D.C. Estados Unidos y refrendada por la Jefe del Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia, los cuales merecen la fe probatoria que asigna la ley.

Que admitida la demanda mediante providencia de 6 de enero de 2009 (fojas 29), se corre en traslado disponiendo la citación del demandado Juan Carlos Sarabia Ledezma (mediante provisión citatoria), quien no obstante de estar citado en forma personal en la ciudad de Cochabamba el 3 de marzo del año en curso, como acredita la diligencia de fojas 61, no ha respondido la demanda hasta la presente fecha, motivo por el cuál mediante memorial de fojas 67, se impetra que en rebeldía del demandado, se dicte resolución de homologación de sentencia.

CONSIDERANDO: Que según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.

Que la documentación acompañada al proceso en originales, que cursan de fojas 1 a 24, merece el valor probatorio que le asignan los artículos 1296 y 1311 del Código Civil, las cuales evidencian que Juan Carlos Sarabia Ledezma y Gloria Concepción Camacho Marín, ambos de nacionalidad boliviana, contrajeron matrimonio en la ciudad de Cochabamba el 15 de noviembre de 1997 conforme el Certificado de Matrimonio de fojas 24; luego mediante acuerdo de separación y división de inmuebles de fecha 3 de noviembre de 2001 en forma voluntaria deciden concluir su vínculo conyugal el que es considerado una separación matrimonial sin culpables, suscrito ante Notario Público del Circuito del Condado de Farifax, Virginia, tal como se desprende de la documentación cursante de fojas 1 a 11; finalmente la Sentencia de Divorcio signada con el Caso Nº CH 176084 de fecha 28 de junio de 2006 pronunciada por la Corte del Circuito del Condado de Farifax, Virginia, Estados Unidos de Norteamérica, seguido por Gloria Concepción Camacho de Sarabia contra su esposo Juan Carlos Sarabia Ledezma, que declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, debido que ya estaban viviendo separados desde el 15 de diciembre de 2000 sin interrupción y ninguna posibilidad de reconciliación, la misma que corre de fojas 12 a 18 de obrados, causal que coincide con la establecida en el artículo 131 del Código de Familia de nuestro país que prescribe que puede demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiere motivado.

CONSIDERANDO: Que revisada toda la documentación adjuntada para la solicitud de la homologación, se colige que no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia de Bolivia, por cuanto se respeta la previsión del artículo 5º de dicha norma legal, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas.

Que, a este efecto, las reglas existentes para la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, son las contenidas en los artículos 552 al 561 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicables los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 555 de la norma citada, que hacen referencia a la obligación de citar a la persona demandada; que la determinación sea válida según las leyes de nuestro país; que la resolución cuya homologación se pide no contenga medidas contrarias al orden público; que se trate de una sentencia ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde fue pronunciada y que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales. En el caso de autos, la documentación aparejada a la solicitud de homologación, tanto el acuerdo de separación y división de inmuebles como la sentencia de divorcio, cumplen las exigencias de nuestra normativa boliviana; además contempla las cuestiones referentes a la hija y los bienes habidos en matrimonio, pero fundamentalmente el derecho de custodia de la madre respecto a la menor, la obligación del padre al pago de la pensión alimenticia, gastos de seguro y médico a favor de la hija y el derecho de vistita, entre otros.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución que le confiere el numeral 21) del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio, signada como Caso Nº CH 176084, pronunciada en fecha 28 de junio de 2006 por la Corte del Estado de Virginia, Condado de Fairfax de los Estados Unidos de Norteamérica, que debidamente traducida del idioma inglés al español cursa de fojas 13 a 18. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 560 de la citada norma adjetiva civil, ordena su cumplimiento al Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Cochabamba, al estar declarado disuelto el vínculo matrimonial de Juan Carlos Sarabia Ledezma con Gloria Concepción Camacho Marín, se proceda a la cancelación de la partida inscrita en la Oficialía Nº Of. Col. 3, Libro Nº 38/97, Partida Nº 194, Folio Nº 94 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, fecha de partida 15 de noviembre de 1997, con las formalidades de ley.

No intervienen los Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Rosario Canedo Justiniano por haberse dispuesto su suspensión por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.

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Criterio

revisada toda la documentación adjuntada para la solicitud de la homologación, se colige que no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia de Bolivia, por cuanto se respeta la previsión del artículo 5º de dicha norma legal, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas

Datos del proceso

Demandante
Gloria Concepción Camacho de Sarabia
Demandado
Juan Carlos Sarabia Ledezma.
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado / Homologación
Tribunal Supremo de Justicia7 de enero de 2010AS/0004/2010Fuente oficial