Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 654/05
AUTO SUPREMO Nº 04 - Social Sucre, 11 de enero de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Víctor Manuel Berrios Méndez c/ H. Alcaldía Municipal Sucre
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 97-99 vta., interpuesto por Víctor Manuel Berríos Méndez, contra el Auto de Vista Nº 343/2005 de 12 de noviembre de 2005, de fs. 91-92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social de reincorporación y pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Sucre; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 17-18, ampliada a fs. 30 y vta., el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 048/2005 de 27 de agosto de 2005 cursante a fs. 48-49 vta., declarando PROBADA en parte la demanda y probadas las excepciones perentorias opuestas, sin costas. Apelada esta resolución por el actor (fs. 58 y vta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, expidió el Auto de Vista Nº 343/2005 de 12 de noviembre de 2005, de fs. 91-92, en el que CONFIRMÓ la sentencia, fallo que originó el recurso de casación en la forma y el fondo que se analiza, en el que se denuncia la infracción de los arts. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.); arts. 7 incs. d), j), k), 156, 157 y 158 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.), y 236 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.); solicitando, finalmente, "...admitir el presente Recurso de Casación/Nulidad e imprimir al mismo el trámite señalado por nuestra legislación procesal civil.".
CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de nulidad, no obstante que no cumple a cabalidad con la técnica recursiva que exige la formulación de este recurso extraordinario, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las infracciones que se acusa, se llega a las siguientes conclusiones:
1) En cuanto se refiere al recurso de casación en la forma, el actor alega la "nulidad procesal por no haberse cumplido con el art. 16 de la L.G.T.", refiriendo que no habría incurrido en ninguna de las causales de despido justificado señaladas en dicha norma; cita que es equivocada, por cuanto este planteamiento se refiere al fondo del recurso y no así a la forma.
De la misma manera, invoca la infracción del art. 13 de la L.G.T., transcribiendo el texto del mismo, remarcando la circunstancia por la que sería acreedor al pago de indemnización por tiempo de servicios, al haber sido retirado por causal ajena a su voluntad.
En este marco, incurriendo también en una redacción inadecuada, afirma que existe "nulidad procesal", acusando el quebrantamiento del art. 236 C.P.C., por cuanto el auto de vista no se habría circunscrito a los puntos resueltos por el fallo de primera instancia y que fueron objeto de la apelación y fundamentación de agravios.
Al respecto, corresponde puntualizar que el recurso de casación en la forma, conforme manda el art. 254 del C.P.C., procede cuando se hubiesen violado las formas esenciales del proceso en su desarrollo; hecho éste que no acontece en la especie, puesto que los aspectos denunciados de infringidos están referidos al fondo de la cuestión debatida.
Por otra parte, a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca), es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y establecida por ley.
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