Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 4. Sucre: 12 de Enero de 2011.
Expediente: Nº 177 - 07 - S.
Partes: Georgina Clavijo c/ Clorinda Albornoz de Flores
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: Los recursos de casación o nulidad interpuestos de fojas 268 a 274, por Clorinda Albornoz de Flores y a fojas 278 a 279 vuelta, por Georgina Solidaria Clavijo Chávez, ambos contra el Auto de Vista Nº 194/2007 de fojas 263 a 265, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios, seguido por Georgina Clavijo, contra Clorinda Albornoz de Flores; la respuesta de fojas 281 a 282; la concesión de fojas 283; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 6 de febrero de 2003, pronunció la Sentencia N 68/2003, de fojas 195 a 199, declarando improbada la demanda de fojas 15 a 16 vuelta y, probada en parte la demanda reconvencional de fojas 24 a 28 vuelta; como emergencia de ello reconoció el mejor derecho de propiedad de Clorinda Albornoz de Flores, igualmente declaró firme y subsistente la Partida computarizada Nº 01318772 sobre el lote Nº 4 de 78 m.² ubicado en la calle Juan de Vargas Nº 2357 de la zona de Miraflores; y declaró improbada la reconvención en cuanto a los daños y perjuicios. Sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación, el 22 de mayo de 2007 la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 194/2007, de fojas 263 a 265, revocando parcialmente la Sentencia apelada y, como consecuencia de ello, declaró improbada también la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios, salvando los derechos de las partes a la vía correspondiente. Sin costas.
Resolución de alzada recurrida en casación tanto por la parte actora principal, como por la reconventora.
CONSIDERANDO: Que, Clorinda Albornoz de Flores interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; en el primero señaló que el Tribunal de alzada al exigir la delimitación física de los lotes 4 y 5, aspecto que correspondería recién en ejecución de sentencia, transgredió las formas del proceso incurriendo en la causal de nulidad prevista por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil; en el fondo acusó la violación de los artículos 1453, 1455, 1538 del Código Civil, de los artículos 1, 18, 35 de la Ley de inscripción de Derechos Reales y, de los artículos 5, 18, 24, 28 del D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004.
Señaló que, es legítima propietaria del lote Nº 4 ubicado en la calle Juan de Vargas Nº 2357 de la zona de Miraflores, que registró su derecho bajo la Partida computarizada Nº 01318772, de 31 de agosto de 1995, que el referido inmueble lo adquirió de Margareth Maricela Cusicanqui Goitia o Maricela Cusicanqui de Martínez y lo inscribió un año antes que la actora, Georgina Clavijo, se adjudicara el lote Nº 5.
Haciendo una relación de dominio respecto al bien inmueble objeto de la litis, sostuvo que su derecho propietario sobre el lote Nº 4 no tiene ninguna relación con el lote Nº 5; que el problema que originó la litis, se produjo a raíz de que el Juez Décimo de Partido, que tuvo a su cargo la tramitación del proceso ejecutivo seguido contra la ahora actora, sin verificar la documentación real y los informes de Derechos Reales, llevó adelante un defectuoso remate y posterior adjudicación de su lote signado con el Nº 4, aparentemente registrado bajo la Partida Nº 01176147, registro que, sin embargo, correspondería al lote Nº 5 y no al lote Nº 4 de su propiedad; adujo que esa Partida -que correspondía al lote Nº 5-, fue cancelada por la Partida Nº 01385127 a nombre de la actora, recayendo en consecuencia su derecho propietario sólo respecto al referido lote Nº 5 y no así sobre el lote Nº 4, que reclama como suyo.
Manifestó que bajo la Partida Nº 01074442 de 19 de de abril de 1990, se inscribió el derecho propietario de Faustino Goitia Terrazas, sobre el lote Nº 5 del bien inmueble ubicado en la calle Juan de Vargas Nº 2357 adquirido mediante división y partición que se acredita mediante el instrumento público Nº 198 de 24 de diciembre de 1987, en consecuencia la partida Nº 01074442 correspondía al lote Nº 5 y no al Nº 4; señaló que según evidenciaría el certificado de fojas 74, esa partida fue cancelada por la partida Nº 01176147 de 18 de septiembre de 1992, que registró el derecho propietario de Maricela Cusicanqui de Martínez, por compra realizada a su anterior propietario, según consta del instrumento público Nº 552 de 2 de mayo de 2002; señaló que esa partida -Nº 01176147- que correspondía al lote Nº 5 fue cancelada por la partida Nº 01385127 a favor de la actora Georgina Solidaria Clavijo Chávez, en consecuencia su derecho propietario únicamente recaía sobre el referido lote Nº 5. Por ello, tal como lo reconocieron los Tribunales de instancia, por los antecedentes de la partida Nº 01176147, no obstante haberse procedido al remate de los lotes Nº 4 y 5, el derecho propietario de la actora sólo recayó sobre el lote Nº 5.
Adujo que el Tribunal Ad quem, reconoció que su derecho propietario se originó en la Escritura Pública Nº 198/87, referida a una división y partición, en virtud a la cual el lote Nº 4 correspondió a Maricela Cusicanqui de Martines, quien le transfirió ese derecho propietario a través de la Escritura Pública Nº 64/95 de 21 de marzo de 1995, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01318772 de 31 de agosto de 1995. Señaló que el Tribunal de alzada incurrió en error en la apreciación de esa prueba, al referir que la mencionada Escritura Pública Nº 64/95 no especificaría en forma expresa, si la venta se refirió al lote Nº 4, no obstante haber precisado que la referida venta recayó sobre la superficie de 78 m.² inscritos bajo la Partida Nº 01103474, inmueble que le fue transferido y registrado a su nombre bajo la Partida Nº 01318772, evidenciándose, de esa manera, que el mencionado lote Nº 4 le pertenece, aspecto que habría sido omitido por el Tribunal de alzada, quien argumentó que tanto la parte actora como la reconviniente no demostraron en forma inequívoca, cierta y precisa con documentos idóneos y, debidamente inscritos en Derechos Reales su derecho propietario sobre el lote controvertido.
Por las razones expuestas solicitó se dicte Auto Supremo casando e invalidando el Auto de Vista de fojas 263 a 265 y, fallando en el fondo del litigio, aplicando las leyes conculcadas y determinando la firmeza y consistencia de la Sentencia, se falle de conformidad a lo previsto por el artículo 271-4) del Código de Procedimiento Civil.
Que, Georgina Solidaria Clavijo Chávez, interpuso recurso de casación y nulidad; al respecto señaló que cumplió con la carga probatoria impuesta por los artículos 1283 del Código Civil y 375 de su procedimiento, razón por la cual considera tener mejor derecho propietario sobre los lotes Nº 4 y 5 del bien inmueble ubicado en la calle Juan de Vargas Nº 2357, de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, que le fue adjudicado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil, conforme se evidenciaría del Testimonio cursante de fofas 6 a 15 de obrados. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal de fojas 15 a 16 por haber probado que es única y legítima propietaria de los lotes 4 y 5.
Respecto al recurso de casación deducido por la parte reconventora, precisó que conforme consta en el cargo de presentación de fojas 274 Clorinda Albornoz de flores no presentó el recurso de casación en forma personal, sino que fue otra persona ajena y sin poder quien dejó el recurso en Secretaría de Cámara.
CONSIDERANDO: Que, la uniforme jurisprudencia de éste Supremo Tribunal estableció que el recurso de casación es considerado como una nueva demanda de puro derecho, que puede ser deducido en la forma o en el fondo, o en ambos, conforme prevé el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en ambos casos, observar los requisitos previstos por el artículo 258 del citado Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo.
Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.
Que, en el caso sub lite, ninguno de los recurrentes discriminó si los motivos de su impugnación corresponden al recurso de casación en la forma o en el fondo, tampoco cumplieron con el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, teniendo en cuenta la función teleológica del proceso, cuyo objeto es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, lo que equivale a decir que, es mediante el proceso que se llega a solucionar un conflicto jurídico que las partes no pudieron solucionarlo por sí solas, corresponde ingresar al análisis de los agravios expuestos a fin de resolver la litis.
Que, en principio respecto al recurso de nulidad deducido por la parte reconventora, corresponde precisar que lo que en realidad cuestiona la recurrente es el fundamento de fondo en base al cual el Tribunal de alzada falló en la forma como lo hizo, razón por la cual ese aspecto no corresponde ser analizado a través del recurso de nulidad, sino a través del recurso de casación en el fondo.
Que, el objeto del proceso radica en la pretensión de las partes, en el caso sub lite, la actora y la reconventora, reclaman para sí el reconocimiento de mejor derecho de propiedad respecto del lote Nº 4 del inmueble ubicado en la calle Juan de Vargas Nº 2357 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz; al respecto, la actora alega que en el proceso ejecutivo seguido por Alfonso Cabrera Veizaga contra Margareth Maricela Cusicanqui de Martínez y Augusto Martínez, se adjudicó, en remate público, el referido inmueble; por su parte, la reconventora sostiene que adquirió ese inmueble de Margareth Maricela Cusicanqui Goitia o Maricela Cusicanqui de Martínez, aclarando que, el inmueble adjudicado a la actora es el lote Nº 5 que se encontraba registrado bajo la Partida Nº 01176147, no así al lote Nº 4 que se encontraba registrado bajo la Partida Nº 01103474.
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