Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 4/2011.
EXP. N°: 212/2010
PROCESO: Detención con fines de Extradición
PARTES Embajada de la Republica del Perú c/ Rudico Ururi Poma
FECHA: 13 de enero de 2011.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota Nº GM-DGAJ-UGJ-1156-10-7100, remitida por la Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores haciendo conocer la solicitud de arresto provisorio enviado por la Embajada de la República del Perú, por el que se solicita, en aplicación de la reciprocidad en casos análogos, conforme a lo dispuesto por el Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia, ratificado por Bolivia, mediante Ley Nº 2776, de 7 de julio de 2004, la detención preventiva con fines de extradición de RUDICO URURI POMA, con el objeto que asuma las emergencias del proceso penal iniciado en su contra por el delito de Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de las menores de iniciales M.Z.CH. y V.Z.Z., el informe del Ministro Tramitador Jorge Isaac von Borries Méndez presentado en fecha 15 de junio de 2010; y
CONSIDERANDO: Que las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado sobre Extradición suscrito entre la República del Perú y la República de Bolivia, ratificado por Bolivia, mediante Ley Nº 2776, de 7 de julio de 2004, siguiendo la regla y cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia del pedido en análisis, tales como los consignados en el artículo VIII de dicho instrumento legal, a saber:
"1.- En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia".
La solicitud deberá contener: Una descripción de la persona reclamada; el paradero de la misma, si se conociere; breve descripción de los hechos relativos al caso, lugar y fecha del delito, si fuere posible; detalle de la ley o leyes infringidas; declaración de la existencia de mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y, declaración de que la solicitud de extradición será presentada posteriormente.
Que se deberá notificar inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de la solicitud; por otra parte, la persona detenida podrá ser puesta en libertad, si al cabo de sesenta días, a partir de la fecha de la detención preventiva, el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el artículo VI del Tratado; finalmente, la disposición de libertad de la persona detenida no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso que se reciba su solicitud posteriormente.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal cursantes de fojas 1 a 10, se evidencia que al ciudadano boliviano requerido de extradición se le imputa la comisión del delito de Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de las menores Magdalena Zegarra Chambilla y Victoria Zanga Zanga, conducta subsumida en el tipo penal del artículo 173 del Código Penal del Perú, sancionado en diferentes grados, con una pena privativa de libertad no menor de veinticinco (25) años, pudiendo ser la más severa, de cadena perpétua; así mismo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 28704, publicada el 5 de abril de 2006, no procede ni el indulto, ni la conmutación de la pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en este artículo; del mismo modo, de conformidad con el artículo 3 de la misma disposición legal, los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por el delito previsto en el artículo señalado.
Se sustenta el hecho punible en la denuncia realizada por Horacio Zegarra Mamani, padre de Magdalena Zegarra Chambilla, de doce años de edad, víctima de violación en fecha 19 de febrero de 1993; y Victoria Zanga Zanga, víctima del mismo hecho, consumado por el mismo actor, víctima de violación en fecha 7 de enero de 1993, cuñada del acusado, por cuanto éste es conviviente de su hermana Felicitas Zanga Zanga. Frente a estos hechos, a denuncia del Ministerio Público, el Juez Penal, mediante resolución de 5 de marzo de 1993, abrió instrucción en la vía ordinaria contra RUDICO URURI POMA, por el delito señalado y previsto en el artículo 173 del Código Penal de la República del Perú; posteriormente se formuló acusación sustancial, por lo que la Sala Penal de Puno declaró haber mérito para pasar a juicio oral, que no pudo desarrollarse por inconcurrencia del procesado, quien fue declarado reo contumaz, habiéndose ordenado a las autoridades policiales su inmediata ubicación, captura internamiento en la cárcel pública de esta ciudad.
Que como se señaló precedentemente, por resolución de 5 de marzo de 1993, el Juzgado Mixto de la Provincia de Chuchito - Juli, abrió instrucción en la vía ordinaria contra RUDICO URURI POMA, librándose mandato de detención, disponiéndose se reciba su declaración instructiva y su internamiento en el penal de dicha localidad.
Que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, se compromete a enviar la solicitud de extradición dentro del plazo establecido por el Tratado.
El ciudadano requerido de extradición por las autoridades de la República del Perú, se encontraría presumiblemente en la jurisdicción territorial de la ciudad de El Alto - La Paz, Bolivia, por su registro en el padrón electoral como Jurado Electoral en el recinto de la Unidad Educativa "El Alto de la Alianza" de dicha ciudad, dentro del proceso electoral llevado a cabo en fecha 4 de abril de 2010.
CONSIDERANDO: Que el delito por el que se acusa tiene señalada, en el artículo 308 Bis del Código Penal Boliviano, una pena privativa de libertad, cuyo máximo es mayor a dos años, aspecto que, según las previsiones del Tratado ( numeral 1, artículo 2), haría procedente la petición en estudio.
Que por la relación precedente, se afirma que las exigencias previstas por el artículo VIII del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia se encuentran cumplidas, correspondiendo ordenar la detención del sujeto requerido en extradición y continuar con el trámite.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el inciso 3) del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICCIÓN del ciudadano boliviano RUDICO URURI POMA, nacido el 9 de octubre de 1967, en Pajchiri, Provincia Pacajes, del Departamento de La Paz, Bolivia, con cédula de identidad Nº 4243716, serie 43333, sección 42222.
Para el efecto, se dispone que el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de la ciudad de El Alto - La Paz, expida el mandamiento de detención respectivo para ser ejecutado a nivel nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, debiendo oficiarse en ese sentido ante la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o la del lugar donde sea aprehendido el sujeto extraditable, deberá informar inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente a la Corte Suprema la diligencia original respectiva que de cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, se dispone: a) que el Registro Judicial de Antecedentes Penales certifique la existencia de los antecedentes a los que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, y b) que la Corte Superior de La Paz, certifique a través de los juzgados en materia penal y las Salas Penales la existencia y estado de algún proceso penal en trámite contra RUDICO URURI POMA.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que el país requirente, efectué la formalización de solicitud de extradición.
Mostrando 24 de 48 parrafos.