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TSJ

AS/0004/2012

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2012Penal Liquidadora
Proceso
Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 004/12

Fecha : Sucre, 12 de marzo de 2012

Expediente Nº: 23/08

Distrito : Potosí

Partes :Ministerio Público y del Concejo Municipal de Llallagua, C/ Walter Claros Crespo.

Delito : Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes.

Recurso : Casación

VISTOS: (DEL RECURSO EN CUESTIÓN)

Los Recursos de Casación planteados por Edwin Alegría Martínez, Fiscal de Materia, (fs. 250 a 252) y Efraín Jesús Huaylla Chile en representación del Concejo Municipal de Llallagua (fs. 294 a 296) impugnando el Auto de Vista Nº 15/2008, de 4 de abril de 2008, cursante de fs. 242 a 246 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y del Concejo Municipal de Llallagua, en contra Walter Claros Crespo, por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, revisto y sancionados por los arts. 221, 224 y 154 del Código Penal, los antecedentes y;

CONSIDERANDO I: (CIRCUNSTANCIAS PROCESALES)

De acuerdo a los antecedentes expuestos se establece que, el imputado Walter Andrés Claros Crespo, ante el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Potosí fue condenado a la pena privativa de libertad de 2 años de reclusión, por haber incurrido en los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos en los arts. 221, 224 y 154 del Código Penal, habiéndose beneficiado por los años de condena con el Perdón Judicial; esta determinación fue objeto de apelación restringida por parte del imputado en fecha 5 de enero de 2008, consta de fs. 169 a 178, en igual forma el Ministerio Público se adhiere a la apelación efectuada por el Consejo Municipal de Llallagua de fecha 7 de febrero de 2008 los cuales cursan de fs. 187 a 189 y 197 a 202, respondida la mismas por el imputado, cumplidas con las formalidades de Ley, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Potosí emite el Auto de Vista Nº 15/2008 de 4 de abril de 2008, declarando PROCEDENTE el Recurso Apelación Restringida planteado por Walter Claros Crespo, disponiendo revocar la Sentencia Condenatoria Nº 21/2007 y en cumplimiento del art. 363 -2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, lo declaran absuelto de culpa y pena.

Notificados con el Auto de Vista recurrido, mediante memorial de fecha 17 de abril de 2008, como consta de fs. 250 a 252, Edwin Alegría Martínez, Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 15/2008, de igual forma Efraín Jesús Huaylla Chile, en representación del Concejo Municipal de Llallagua mediante memorial de 25 de abril de 2008 recurre de casación.

CONSIDERANDO II: (FUNDAMENTOS SOBRE EL PLANTEAMIENTO DE CASACIÓN)

Que, al existir dos Recursos de Casación corresponde individualizar cada uno de los fundamentos, estableciéndose como motivos, los siguientes:

Casación planteada por Edwin Alegría Martínez, Fiscal de Materia

El Ministerio Público, conforme lo establecido por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, interpone Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 15/2008 de 4 de abril de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, el recurrente (Ministerio Público), acusa al Tribunal de alzada de emitir el Auto de Vista impugnado, incurriendo en violación al Principio de Competencia, ya que los Tribunales de alzada deberán circunscribir sus actos a las facultades establecidas en la Ley, caso contrario incurren en actos ilegales que lesionan los derechos de las partes. Señala que ante el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el Walter Andrés Claros Crespo, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, analizó y resolvió cuestionamientos no denunciados relacionados a defectos de procedimiento, argumentando que no cursa en obrados la acusación que fue la base del juicio anulado, en razón que no le corresponde considerar hechos no comprendidos en la primigenia acusación de 2004, vulnerando como consecuencia el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y el Principio doctrinal; que señala "...que sólo se reconoce en apelación aquello que se apela..."

Se acusa que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el Auto de Vista impugnado, trató de justificar su pronunciamiento ultra petita, argumentando que con la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, norma de preferente aplicación en todos los procesos y diferentes áreas judiciales, en ese sentido, por lo que estaba facultado a controlar los actos de procedimiento con la finalidad concreta de sancionar los actos nulos, sin embargo de la interpretación sistemática e integral de los arts. 169 (defectos absolutos) y 170 (defectos relativos) del Código de Procedimiento Penal, fue establecido que el Tribunal de Apelación sólo puede revisar actos procesales que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación: "... 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que le sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establece y 3) Los que impliquen inobservancia o violación a derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales vigentes y en este Código...", en consideración que en el desarrollo del Juicio Oral, público y contradictorio fue demostrado la presencia ininterrumpida de las partes, el imputado estuvo asesorado con defensa técnica e intervino y participó en todo el proceso, como consecuencia no fueron violados ningún derecho o garantía procesal como constitucional, en razón que no fue objetado por el imputado en la Apelación Restringida, con referencia a los defectos relativos no corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

Continua su recurso afirmando que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 682/2004-R de 6 de mayo de 2004 estableció que; "...toda resolución dictada en apelación, no solo por disposición legal, sino también por principio general debe sujetarse a los puntos de la Apelación expuestos por el apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo", lo que a decir de este Tribunal en la misma Sentencia "no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican respeto de los derechos y garantías de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales...".

Que, la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, especifico: "El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquel debe contener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener, la fundamentación respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación..."

El recurrente acusa la errónea apreciación en el análisis de los antecedentes procesales efectuada por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, argumentando que existieron dos acusaciones distintas en su contenido (hechos juzgados y calificación jurídica), cuando afirmaron en el inciso 2) del Auto de Vista impugnado: "Resulta sui generis y exótico jurídicamente, que bajo el pretexto de una anulación total de la Sentencia Nº 3/2005 se presente otra acusación y por otro fiscal en fecha 6 de marzo de 2007, vulnerando el Ministerio Publico su propia Ley Orgánica...", continuaron afirmando: "...conforme al repetido auto de fojas 6 dimana, que el Tribunal A-quo también tomo en cuenta la acusación publica primigenia de fojas 1 a 3 (anterior legajo del juicio anulado), aunque contradictoriamente no se hace la aclaración pertinente en el Auto de Apertura de Juicio Oral, público y contradictorio; por lo que este Tribunal Superior ignora si hubo o no modificación de hechos y circunstancias...", en el caso de autos, no obstante esa falta de conocimiento dado que no fue modificado ni hechos, ni circunstancias y mucho menos su calificación jurídica, el Tribunal de Alzada aduciendo un error de Procedimiento, absolvió de Pena como culpa al incriminado por los delitos acusados.

Se acusa de violación a la garantía de la tutela judicial efectiva respecto a la motivación establecida por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, efectuó un resumen de los fundamentos de la apelación restringida del imputado, carentes de argumentación, solo se realizó una descripción de antecedentes fácticos de poca relevancia y no analizó normativamente cada una de las violaciones, limitándose a concluir en el último considerando: "...deviene claramente que la Sentencia Condenatoria N° 21/2007 al declarar al imputado Walter Claros Crespo autor de los delitos tipificados en los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal, en los que no se subsume la conducta del repetido imputado al haber suscrito la referida transacción con anuencia del Concejo Municipal de Llallagua ha incurrido en errónea aplicación de la Ley Sustantiva y del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, aparte de ser también

evidentes los otros defectos de la Sentencia, impugnamos y contenido en el art. 370 del mismo procedimiento, por lo que este Tribunal Superior de Alzada de puro derecho, con la potestad que le acuerda el art. 413 del precitado Código de Procedimiento Penal para reparar directamente la errónea aplicación de la ley sustantiva; además de que con esta fundamentación se corrigen otros defectos

previstos en el art. 370 -1), 5) y 8) en relación con los arts. 124 y 173, todos del Código de Procedimiento Penal.", en ese sentido, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, realizó un simple enunciado a manera de justificación de la resolución, sin los razonamientos lógico-jurídicos que sustentaron esa afirmación.

Continua su planteamiento señalando que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista

impugnado, se afirmó que los ilícitos que le fueron atribuidos a Walter Claros Crespo, cuya tipicidad como elementos constitutivos concernientes a incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica no encajaron jurídica, jurisprudencial como doctrinalmente, cuando en los hechos ocurridos solo efectuaron una escueta mención de una norma del Código Civil, sin efectuar ninguna interpretación, haciendo referencia al contrato de transacción como a los fines que persigue conforme al art. 945 del Código Civil, cuando el contrato suscrito entre Walter Claros Crespo y una empresa privada por provisión de desayuno escolar, constituye un contrato administrativo. El Tribunal de alzada no realizó, el análisis de cada tipo penal, y por qué consideraron que la conducta del imputado Walter Claros Crespo no fue enmarcado dentro de los delitos acusados, especificando que con anterioridad al anulado juicio oral tramitada por el Tribunal de Sentencia contra el imputado Walter Claros Crespo, el Concejo Municipio de LLallagua formuló proceso penal contra el Alcalde Municipal Pacifico Velarde Moreira, de la mencionada localidad de aquel tiempo, por haber convenido, suscrito y estipulado por el Municipio de Llallagua un contrato sinalagmático (arts. 450 y 519 del Código Civil), pero no precisaron, porque delitos fue incriminado, presumiéndose que fueron por los mismos delitos por los que fue imputado posteriormente Walter Claros Crespo (arts. 154, 221 y 224 del Código Penal), analizando hechos fácticos que constituyeron antecedentes del caso juzgado, revalorizando la prueba que fue sometida a juicio Oral, Público y contradictorio por el Tribunal de Sentencia N° 1 de Potosí, en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia estableció en la Doctrina Legal Aplicable: "Que de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley N° 1970 y a la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia, la Apelación Restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido en la sustanciación del juicio o en la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales Inferiores...".

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y del Concejo Municipal de Llallagua,
Demandado
Walter Claros Crespo.
Proceso
Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes.
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2012AS/0004/2012Fuente oficial