Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 004 Sucre, 27 de marzo de 2012.
Expediente Nº LP-267-07.A
DISTRITO: La Paz
PARTES: ARISUR INC c/ Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS: El recurso de casación de fojas 249 a 251 y vuelta, interpuesto por Ángel Luís Barrera Zamorano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i., dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 317/06 de 8 de enero de 2007 (fojas 246 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Arisur Inc. contra el recurrente, en relación con reparos determinados por devolución de impuestos a través de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), así como por depuración de crédito fiscal por facturas observadas, dentro del proceso de fiscalización correspondiente a los períodos 07/96 a 10/97, el dictamen fiscal de fojas 257 a 261, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Qué, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 37/2004 de 09 de noviembre de 2004 y que cursa a fojas 213 a 223 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fojas 15 a 20, que impugnó la resolución administrativa Nº 00021 de 28 de julio de 2000, disponiendo su modificación; es decir, mantener subsistente el reparo correspondiente a la depuración de crédito fiscal por facturas observadas en el monto de Bs. 6.998,- más accesorios y multa impuesta por Impuestos Nacionales; asimismo, declara improbada la demanda, en cuanto a la nulidad de la resolución impugnada, por no existir contravención alguna en su emisión.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, apoyada en el informe del Asesor Técnico que corre a fojas 234 a 236, por Auto de Vista Nº 317/06, de 8 de enero de 2007, confirmó la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó que la entidad demandada interponga recurso de casación en parte (fojas 249 a 251), en aplicación del inciso 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; es decir, en el fondo, en que acusa que la resolución de alzada cometió violaciones e interpretación errónea de los extremos que indica, el que se pasa a examinar:
A.- Violación del artículo 33 de la Constitución Política del Estado y del artículo 9 de la Ley Nº 1340, en cuanto al principio de irretroactividad de la ley, ya que la resolución impugnada, tiene como fundamento la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 25465 publicado el 23 de julio de 1999, sin tomar en cuenta que el hecho generador corresponde a la gestión 1997.
B.- Asimismo, acusa la omisión de aplicación e interpretación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 23944, al encontrarse las solicitudes de devolución impositiva (SDI) fuera de término, efectuando a continuación una relación detallada de los períodos a los que corresponden dichas solicitudes.
C.- Acusa igualmente, la omisión de aplicación del artículo 163 del Código Tributario, Ley Nº 1340.
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal, case en parte el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda y manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 00021/2000, así como la calificación de la conducta como defraudación, cuyo análisis se desarrolla a continuación:
CONSIDERANDO II: Que, respecto de la infracción del artículo 33 de la Constitución Política del Estado y del artículo 9 de la Ley Nº 1340, atribuida al tribunal de apelación por haber sustentado su decisión en el Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999, la recurrente se limita a expresar que la norma en cuestión es temporalmente posterior, por lo que no corresponde su aplicación, sin señalar en qué consiste la violación, cómo y de qué manera le causa perjuicio al Servicio de Impuestos Nacionales, sin cumplir con los requisitos insertos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que determina que el recurrente deberá "...especificar en qué consiste la violación, falsedad o error..." La amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia señala que no es suficiente la cita de disposiciones legales y la relación de hechos respecto del proceso.
No obstante lo señalado precedentemente, se debe tenerse presente que la recurrida no tomó en cuenta dos principios que rigen la actividad fiscalizadora en materia tributaria, que son "tempus comici delicti" y "tempus regit actum". El primero de ellos orientado a definir el cumplimiento de las normas sustantivas y determinar la norma aplicable al momento en que se produjo el hecho generador del tributo; y el otro, como norma adjetiva, a determinar la disposición aplicable al momento de inicio del procedimiento o del proceso por la infracción en que el sujeto pasivo hubiera incurrido.
Si bien es evidente que el Decreto Supremo Nº 25465 se publicó el 23 de julio de 1999, también es evidente, como consta en la Resolución Determinativa Nº 00021/2000, que el proceso tributario se inició con la emisión de la carta de notificación UCT-V.C.-32/99 de 18 de octubre de 1999, notificada al contribuyente en fecha 22 del mismo mes, a "...objeto de que asuma su defensa o formule su descargo presentando la pruebas en relación a los hechos imputados." Es decir, que el sujeto pasivo fue notificado con el proceso de fiscalización cuando el decreto referido se encontraba en vigencia.
El artículo 81 de la Constitución Política del Estado (1967), establece que: "La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley." Es decir, que la ley dispone para lo venidero y es ahí donde encuentra relación con el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, concordante con el artículo 66 del Código Tributario, Ley Nº 1340, en concordancia con el principio de irretroactividad de la ley, con la salvedad que se aplicará retroactivamente, cuando sea más beneficiosa. En ese sentido se expresan las Sentencias Constitucionales Nº 280/2001-R, Nº 837/2001-R, Nº 979/2002-R, 386/2004-R y otras, cuando señalan que "...la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regit actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti, salvo claro está, en los casos de la Ley más benigna..."
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