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TSJ

AS/0004/2013

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2013Penal IMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
violación
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 4/2013

Sucre, 31 de enero de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 247/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Gonzalo Alvaro Rocha Espejo, Aldo Brayan Espejo Delgado

DELITO: violación

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gonzalo Álvaro Rocha Espejo (fs. 989 a 992), impugnando el Auto de Vista Nro. 43/2012 emitido el 2 de febrero de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 977 a 979) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aldo Brayan Espejo Delgado y el recurrente por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral sobre la base de la acusación fiscal, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, pronunció Sentencia Nro. 58/2009 en fecha 16 de abril de 2009 (fs. 904 a 908), declarando al imputado Gonzalo Alvaro Rocha Espejo autor de la comisión del delito de violación sancionado por el artículo 308 del Código Penal por existir prueba mínima y suficiente sobre su responsabilidad penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. En cuanto al co-imputado Aldo Brayan Espejo Delgado, se lo declara absuelto de pena y culpa, levantándose las medidas cautelares de carácter personal.

Contra la mencionada Sentencia el imputado Gonzalo Alvaro Rocha Espejo formuló recurso de apelación restringida (fs. 914 a 917), resuelto mediante Auto de Vista Nro. 43/2012 de 2 de febrero de 2012 que declaró improcedentes las cuestiones planteadas (fs. 977 a 979) y, en consecuencia, confirmó la Sentencia.

Con la resolución de alzada fue notificado el imputado Gonzalo Alvaro Rocha Espejo en fecha 29 de mayo de 2012, interponiendo el recurso de casación motivo de autos (fs. 989 a 992) el 4 de junio del año en curso, mismo que fue admitido por Auto Supremo Nro. 357 de 28 de noviembre de 2012.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que el recurso de casación fue admitido de manera excepcional por denuncia de vulneración del debido proceso que se hubiera generado, presuntamente, a partir de la falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre la evidencia MP4 consistente en informe del estudio del perfil psicológico de la víctima, la misma que no hubiere sido introducida al proceso por haberse dispuesto con carácter previo, la presencia del perito en audiencia de juicio, no obstante de ello, hubiere servido de fundamento para la condena del acusado, situación que de ser cierta, efectivamente, constituiría defecto absoluto inconvalidable previsto en el inciso 4) del artículo 370 de la Ley Procesal Penal que no hubiera sido considerado por el Tribunal de Alzada, no obstante la impugnación expresa, omisión que también existiría respecto de la denuncia sobre la ilegal incorporación de la prueba MP1, consistente en Certificado Médico Forense a pesar de haber sido obtenida sobre la base de la prueba MP2 excluida.

Asimismo, siempre en el marco del Auto Supremo de admisión, deviene también ineludible, constatar la "falta de consideración" (sic) del Tribunal de Alzada sobre la existencia del defecto previsto en el inciso 6) del mencionado artículo 370 del Código Procesal Penal, generado, según el recurrente en la afirmación del Tribunal de Sentencia referida a que "la autoría está basada en la palabra de la víctima como prueba mínima de convicción" cuando tal declaración sería inexistente al haber la víctima retirado la acusación particular..

CONSIDERANDO III: (Fundamentación Jurídica del Tribunal de Casación)

A efectos de emitir la resolución de fondo, respecto a la falta de pronunciamiento que tiene que ver con el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, el Tribunal Supremo de Justicia, considera dejar establecido lo siguiente:

El derecho a recurrir se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado, en su artículo 180 parágrafo II, así como en los Convenios y Tratados Internacionales, establecidos y ratificados que son parte de la jerarquía normativa establecida en el artículo 410 parágrafo II de la norma suprema. Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158; "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona."

En ese marco, conforme al mandato del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, interpuesto el recurso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de hacer saber a los recurrentes sobre algún defecto u omisión de forma dándole el término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo, para así, de esta manera emitir una correcta y motivada resolución que satisfaga las pretensiones claras que brindaron los recurrentes, dando de esta manera aplicación al principio pro actione, similar línea se encuentra establecida en la Sentencia Constitucional Nro. 0501/2011, que señala: "De esta forma, el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones."

Asimismo, la debida motivación en las resoluciones es una garantía esencial que forma parte del debido proceso, en tal sentido que la parte que lo presenta tenga la certeza que fue debidamente escuchado y la resolución está ajustada a derecho, similar línea se tiene establecida, en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tristan Donoso vs. Panamá que señala en su párrafo 153; "En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso."

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Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos. El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal y en este propósito el artículo 180 parágrafo II del la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Esta garantía, específicamente en el caso de la apelación restringida, se resguarda a través del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal en cuya virtud el Tribunal de Alzada se encuentra compelido, una vez interpuesto el recurso, de hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones de forma, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo. De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) entretanto que la improcedencia o procedencia del recurso constituye una decisión y resolución del Tribunal de Alzada que debe responder exclusivamente al resultado del juicio de legalidad ordinaria, es decir a la verificación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no resultando congruente declarar tal improcedencia bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gonzalo Alvaro Rocha Espejo, Aldo Brayan Espejo Delgado
Proceso
violación
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Subsanación
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2013AS/0004/2013Fuente oficial