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TSJ

AS/0004/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de enero de 2013Penal IIMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Violación, Corrupción de Menores, Proxenetismo y
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 004/2013-RRC

Sucre, 3 de enero de 2013

Expediente : Cochabamba 99/2012

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : María Bella Velasco Reyes, Raúl Torres Rosales,

Agustín Segundo Méndez Ferrufino y Luis Garnica.

Delitos : Violación, Corrupción de Menores, Proxenetismo y

Abuso Deshonesto.

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Los recursos de casación interpuestos por Luis Garnica y Agustín Segundo Méndez Ferrufino, cursantes a fs. 618 a 620 vta. y 648 a 655, respectivamente, mediante los cuales impugnan el Auto de Vista de 1 de agosto de 2012, que cursa de fs. 586 a 604 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Bella Velasco de Reyes, Raúl Rosales Torres, Agustín Segundo Méndez Ferrufino y Luis Garnica, por la comisión de los delitos de Corrupción de Menores, Corrupción Agravada y Proxenetismo, tipificados por los arts. 318, 319 y 321 del Código Penal (CP) respecto a la primera; Violación previsto en la sanción del art. 308, y 308 Bis del CP, respecto al segundo, y Estupro previsto en la sanción de art. 309 de la misma norma sustantiva, respecto a los dos últimos.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

El 24 de agosto de 2000 (fs. 1), Roxana Soria Guizada, formuló denuncia contra María Bella Velasco de Reyes, levantadas que fueron las diligencias de policía judicial, previo requerimiento fiscal, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de 3 de noviembre de 2000 (fs. 119), por el que organizó proceso penal contra la denunciada por estar los hechos denunciados incursos en la sanción de los arts. 318, 319 y 321 del CP, modificados por los arts. 9, 10 y 12 de la Ley 2033; Agustín Segundo Méndez Ferrufino por la comisión del delito de Violación previsto en la sanción del art. 308 del CP, modificado por el art. 2 de la Ley 2033 y contra Raúl Rosales Tórrez y Lucio Garnica, por el delito de Estupro previsto en la sanción del art. 309 del CP, modificado por el art. 5 de la Ley 2033. Previas las formalidades legales la referida etapa concluyó con el Auto Final de la Instrucción de 10 de junio de 2002, que decretó el procesamiento de los referidos imputados, por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad que hacen presumir su participación en los delitos, por los que se organizó instrucción penal (fs. 288 a 290 vta.).

Previa radicatoria en el Juzgado de Partido Sexto en lo Penal Liquidador (fs. 293 vta.) y sustanciado el plenario de la causa, se pronunció la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 (fs. 519 a 527), que declaró a: María Bella Velasco de Reyes autora de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 318, 319 y 321 del CP, modificado por los arts. 9, 10 y 12 de la Ley 2033, condenándole a la pena de cinco años de reclusión, con costas a favor del Estado y "la parte" averiguables en ejecución de Sentencia. Raúl Rosales Torres autor de los delitos previstos y sancionados por los arts. 308 y 308 Bis del CP, modificado por los arts. 2 y 3 de la Ley 2033; asimismo declaró a los co imputados: Agustín Segundo Méndez Ferrufino y Luís Garnica absueltos de los delitos previstos en los arts. 308 y 308 Bis del CP, modificados por el art. 5 de la Ley 2033 y 309 del CP, por existir prueba semiplena.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 530 y vta.), María Bella Velasco de Reyes (fs. 535) y Agustín Méndez Ferrufino (fs. 538) interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 1 de agosto de 2012 (fs. 586 a 604 vta.), que anuló la Sentencia apelada pronunciando nueva Sentencia que declaró a: María Bella Velasco de Reyes autora de los delitos de Corrupción Agravada de Menores y Proxenetismo, tipificados en los arts. 318, 319 incs. 1), 2) y 5) y 321, todos del CP, condenándole a cumplir la pena de siete años de reclusión; Agustín Segundo Méndez Ferrufino, autor del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente tipificado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a quince años de presidio, sin derecho a indulto; Raúl Rosales Torres y Luis Garnica, autores del delito de Abuso Deshonesto, tipificado en el art. 312 del CP, condenándole a la pena de reclusión de cinco años; imponiendo a todos los imputados, el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

I.2. Motivos del recurso

En los memoriales que cursan a 618 a 620 vta. y 648 a 655, respectivamente, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:

I.2.1 Recurso de casación interpuesto por Luis Garnica

El recurrente sostiene que conforme lo dispone el art. 244 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) se impone Sentencia absolutoria cuando contra el encausado solo existe prueba semiplena, o cuando el hecho imputado no constituye delito, consecuentemente el imputado no puede ser condenado si no existe plena prueba en su contra. En el caso, el Tribunal de alzada no observó el hecho de que su persona fue procesado con el sistema antiguo, que establece cuatro tipos de sentencia: sentencia condenatoria, cuando existe plena prueba; sentencia absolutoria, cuando existe prueba semiplena; sentencia declarativa de inocencia, por la inexistencia de prueba y sentencia única referida a la aplicación de la pena del delito más grave, previsión que se adecua a lo establecido por el art. 363 inc. 3) del CPP vigente; consecuentemente, en el caso se vulneró el principio de congruencia, porque la Sentencia determinó su absolución al no existir plena prueba en su contra, criterio compartido por el representante del Ministerio Público que opinó por su absolución, razón por la que no existe congruencia entre la Sentencia y el Auto de Vista, lo que constituye un defecto absoluto por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otra parte, haciendo referencia a los Autos Supremos 87 de 31 de marzo y 431 de 15 de octubre, ambos del 2005, que establecen la obligación del Tribunal de apelación de circunscribirse a los puntos apelados, afirmó que el Auto de Vista impugnado no observó dicha doctrina, pues al referirse a su situación sostuvo que la Sentencia no fundamentó las razones por las que el Juez a quo llegó a la conclusión de que su persona, estando en la misma situación que Raúl Rosales

Torrez, resultó no ser autor de los mismos delitos, no obstante que este aspecto no fue cuestionado en la apelación interpuesta por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal de apelación incurrió en un defecto absoluto. Añadió además que conforme lo dispone el art. 400 del CPP vigente que cuando la resolución sólo es impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en perjuicio, en tal virtud en el caso debe considerarse que la apelación interpuesta no fue efectuada en contra del fallo emitido a favor de su persona. Por lo expuesto, solicita se admita el recurso y analizados y compulsados los argumentos, determinándose la contradicción de la resolución con los precedentes citados pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.2.2 Recurso de casación interpuesto por Agustín Segundo Méndez Ferrufino

Sostiene que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), concordante con el art. 308 del CPP.1972, establece la obligación de los tribunales y jueces de alzada y de casación a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer la causa. Que en ese ámbito hace conocer que se encuentra procesado hace más de doce años, en mérito a una ilegal denuncia que no cumple las exigencias del art. 125 del CPP.1972, ya que no contiene una relación circunstanciada del hecho con indicación de tiempo, lugar y personas que hubieran participado, habiendo sido incluido en el proceso de manera forzada, existiendo sendos requerimientos para que no sea incluido dentro del Auto Inicial, sea sobreseído y para que se confirme la Sentencia absolutoria en su favor.

Que el CPP.1972, otorga al Juez de la causa la calidad de Director del Proceso, por consiguiente contralor de los derechos y garantías, cuidando que el proceso se lleve sin vicios de nulidad. En la litis, si bien fue absuelto en primera instancia, el proceso se llevó adelante en base a diligencias policiales nulas de pleno derecho porque no fueron elaboradas bajo la dirección del Ministerio Público y cuando se recibió su declaración no fue interrogado por el fiscal, tampoco contaba con abogado defensor, en vulneración de los arts. 20, 23 inc. b) y 24 de la Ley 1469 del Ministerio Público y los arts. 72, 92, 95, 97 y 100 de la Ley 1970.

Agrega que en cualquiera de los supuestos sea aplicando la ultractividad o la retroactividad, las diligencias son nulas de pleno derecho y violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa y por lo tanto del proceso penal sustanciado en su contra y así debe ser declarado.

Por otra parte, el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no motivó debidamente su fallo, ya que no expuso la razón por la que anuló la Sentencia de primera instancia; asimismo no guarda coherencia y racionalidad jurídica entre la parte considerativa y la dispositiva, vulnerando la previsión del art. 278 del CPP.1972, al no circunscribirse a los puntos apelados, actuando de manera oficiosa y ultra petita, pudiendo establecerse del memorial de apelación que cursa a fs. 530 y vta., un lacónico e inconsistente memorial que no tiene ninguna fundamentación estableciendo como único agravio el "favoritismo" y, si bien, la parte realizó la protesta de posterior fundamentación nunca lo hizo. Respecto a su conducta se limitó a efectuar una serie de consideraciones generales, sin demostrar objetivamente las partes del proceso que permitieron llegar a determinadas conclusiones, ni señaló los motivos de hecho y de derecho, tampoco valoró la prueba ni indicó el valor que otorgó a la misma, inobservó las reglas de la sana crítica.

Añade que, si a criterio de la Sala Penal Segunda, en su Resolución da valor superlativo a "la primera declaración de la menor MR ", asombra que no valore la primera declaración de fs. 25, en la que no se le menciona, ni se lo señala como autor de la pretendida agresión a una tercera persona. Tampoco se consideró la opinión de los fiscales que son los acusadores, que a la luz del in dubio pro reo, propugnaron el rechazo de la causa en su favor e incluso el fiscal de Sala Superior requirió porque se confirme la Sentencia de primera instancia, menos se tuvo en cuenta que se sometió de manera voluntaria al proceso y cooperó con la investigación. Para colmo de males, el Auto de Procesamiento fue apelado sin que hasta la fecha se haya resuelto, lo que vicia de nulidad el Auto de Vista impugnado, pues aún no se conoce el resultado del recurso de apelación presentado contra el Auto Final de Procesamiento en observancia del art. 231-7 del CPP.1972. Finalmente en la imposición de la pena no consideró las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del CP.

Lo argumentado, en criterio del recurrente demuestra que la Sala Penal Segunda obró en forma ilegal, oficiosa y ultra petita, violando el principio de la reformatio in peius, aplicando erróneamente la Ley Sustantiva Penal, por lo que valorando forzada y defectuosamente la prueba fue condenado a la pena de quince años, por la comisión del delito de Violación; en consecuencia, se han violado los arts. 37 al 40 y 45 del CP, modificado por la Ley 2033 y las normas procesales de orden público (art. 278 CPP.1972 y 400 de la Ley 1970).

Por lo expuesto, pide al Tribunal de casación admita el recurso y case el Auto de Vista impugnado declarándolo absuelto del delito acusado, conforme lo determinó el Juez a quo.

I.3. Requerimiento Fiscal

Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por providencia de fs. 660, se dispuso Vista Fiscal, habiendo el Fiscal emitido el Requerimiento cursante de fs. 662 a 665, pidiendo se declare Improcedente el recurso de Nulidad o Casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

1) El 24 de agosto de 2000 (fs. 1), Roxana Soria Guizada, formuló denuncia contra María Bella Velasco de Reyes, por la supuesta comisión de los delitos de Corrupción Agravada y otros.

2) El 6 de septiembre de 2000, Agustín Segundo Méndez Ferrufino prestó su declaración informativa policial en calidad de sindicado, constando en el formulario su firma como declarante y abogado, no consta la firma del fiscal ni de otro abogado defensor (fs. 31 y vta.). El 15 de enero de 2001 prestó su declaración indagatoria, en la que no realizó ninguna observación respecto a la declaración informativa policial (fs. 140 a 141 vta.).

3) La menor víctima MRV durante el levantamiento de las diligencias de policía judicial prestó dos declaraciones informativas, la primera el 28 de agosto de 2000 (fs. 25), en esa ocasión sindicó a una persona cuyo nombre no recordaba; en la segunda declaración informativa de 1 de septiembre de 2000 (fs. 29) sindicó al "profesor Garnica" y al "doctor que trabaja en la plaza principal". Durante de etapa de la instrucción la referida menor prestó declaración reservada ante el Juez Instructor y el Fiscal el 17 de enero de 2001, donde sindicó "al doctor que tiene su oficina cerca de la Prefectura, oficina Nº 9" (fs. 143 y vta.). Posteriormente, el 5 de junio de 2002, prestó una segunda declaración informativa reservada, en la que se retractó de las declaraciones prestadas en el SEDEGES, aduciendo que hubiera sido presionada (fs. 287 y vta.).

4) Mediante Auto Final de la Instrucción de 10 de junio de 2002, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, decretó el procesamiento de los imputados: María Bella Velasco de Reyes, Agustín Segundo Méndez Ferrufino, Raúl Rosales Torres y Luís Garnica, por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos de Corrupción de Menores, Corrupción Agravada y Proxenetismo, previsto y sancionados por los arts. 318, 319 y 321 del CP, modificados por los arts. 9, 10 y 12 de la Ley 2033, respecto a la primera. El art. 308 y 308 Bis del CP, modificados por los arts. 2 y 3 de la Ley 2033, respecto al segundo y el art. 309 del CP, modificado por el 5 de la Ley 2033 respecto a los dos últimos (fs. 288 a 290 vta.).

Radicado el proceso ante el Juzgado de Partido Sexto en lo Penal Liquidador, el procesado -ahora recurrente- prestó su declaración confesoria el 15 de abril de 2003 (fs. 313 a 314 vta.); posteriormente, mediante memorial de 21 del mismo mes y año apeló del Auto de Procesamiento de 10 de junio de 2002, correspondiéndole el Auto de la misma fecha que dispuso la remisión de fotocopias de las piezas procesales pertinentes ante la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito, otorgando al efecto el plazo de 48 hrs. (fs. 553 y vta.). No consta que el imputado hubiera provisto los recaudos correspondientes, ni que el testimonio hubiera sido elevado ante la Corte Superior.

El plenario de la causa concluyó con la Sentencia de 22 de diciembre de 2003, que declaró a: María Bella Velasco de Reyes autora de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 318, 319 y 321 del CP, modificado por los arts. 9, 10 y 12 de la Ley 2033, condenándole a la pena de cinco años de reclusión, con costas a favor del Estado y "la parte" averiguables en ejecución de sentencia; Raúl Rosales Torres, autor de los delitos previstos y sancionados por los arts. 308 y 308 Bis del CP, modificado por los arts. 2 y 3 de la Ley 2033; asimismo se declaró a los co imputados: Agustín Segundo Méndez Ferrufino y Luis Garnica, absueltos de los delitos previstos en los arts. 308 y 308 Bis del CP, modificado por los arts. 2 y 3 de la Ley 2033 y 309 del CP, modificado por el art. 5 de la Ley 2033, por existir prueba semiplena (fs. 519-527).

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 530 y vta.), María Bella Velasco de Reyes (fs. 535) y Agustín Segundo Méndez Ferrufino (fs. 538) interpusieron recurso de apelación. En el primer recurso, se observó la absolución del recurrente Agustín Méndez Ferrufino, argumentando que el Tribunal no valoró debidamente la prueba de cargo haciendo referencia a la existencia de un certificado médico legal del abuso que sufrió la menor MRV, las declaraciones de la menor, en una de las cuales, reconoce al agresor a través de la fotografía cursante a fs. 129, los informes periciales y del SEDEGES Cochabamba, DNI y SEDEGES Sucre y otros informes que señalan que la niña fue víctima de abuso sexual, concluye afirmando que la sentencia se basó en simple favoritismo. Los otros memoriales de apelación reclaman sin mayor fundamentación la pena de cinco años impuesta y la absolución, respectivamente.

El recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista de 1 de agosto de 2012 (fs. 586 a 604 vta.) que anuló la Sentencia apelada pronunciando nueva Sentencia que declaró a: María Bella Velasco de Reyes autora de los delitos de Corrupción Agravada de Menores y Proxenetismo, tipificados en los arts. 318, 319 incs. 1), 2) y 5) y 321, todos del CP, condenándole a cumplir la pena de siete años de reclusión; Agustín Segundo Méndez Ferrufino, autor del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente tipificado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a quince años de presidio, sin derecho a indulto; Raúl Rosales Torres y Luis Garnica, autores del delito de Abuso Deshonesto, tipificado en el art. 312 del CP, condenándole a la pena de reclusión de cinco años. Esta resolución ordenó respecto a los condenados, el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia, efectuando además una relación de todos los elementos de prueba presentados en el proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
María Bella Velasco Reyes, Raúl Torres Rosales,
Proceso
Violación, Corrupción de Menores, Proxenetismo y
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia3 de enero de 2013AS/0004/2013-RRCFuente oficial