Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 4
Sucre, 02/01/2013
Expediente : 376/2012-S
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 392-394 interpuesto por Ángela Fabiola Aliaga Mallea en representación legal del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, por ADRIATICA Seguros y Reaseguros S.A. "en quiebra", así como el recurso de casación en el fondo de fs. 396-398 interpuesto por Carolina Daniela Azcui Claros; ambos contra el Auto de Vista Nº 055/2012 SSA-II de 5 de junio de fs. 387-389, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Carolina Daniela Azcui Claros contra ADRIATICA Seguros y Reaseguros S.A.; las respuestas de fs. 396-398 y 401-403, respectivamente; el Auto de Concesión de ambos recursos de fs. 404; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 112/2010 de 29 de noviembre (fs. 310-315) que declara probada en parte la demanda de fs. 8-10 de obrados, ordenando a la parte demandada pagar los siguientes conceptos: Indemnización; Aguinaldo por duodécimas gestión 2009; Vacación por duodécimas gestión 2008-2009; Sueldos devengados junio y julio de 2009; de cuya sumatoria se restó el depósito de fs. 302 y a la cual agregó la multa del 30% en razón al Decreto Supremo Nº 28699, estableciéndose un total a cancelar de $us. 9.078,30. (Nueve mil setenta y ocho 30/100 dólares americanos)
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 318-319 y fs. 338-340), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 055/2012 SSA-II de 5 de junio (fs. 387-389), por el cual confirma parcialmente la Sentencia Nº 112/2010 de 29 de noviembre, cursante a fs. 310-315, con la modificación que se agrega el aguinaldo simple de la gestión 2007 y 2008, manteniendo firmes los demás conceptos otorgados; representando así el nuevo monto total a cancelar, la suma de $us. 13.078,30.- (Trece mil setenta y ocho 30/100 dólares americanos), sin costas por la doble apelación.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 392-394 interpuesto por Ángela Fabiola Aliaga Mallea en representación legal del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, por ADRIATICA Seguros y Reaseguros S.A. "en quiebra"; así como el recurso de casación en el fondo de fs. 396-398 interpuesto por Carolina Daniela Azcui Claros; siendo los fundamentos los siguientes:
I.1 El primer recurso de casación de fs. 392-394, interpuesto por ADRIATICA Seguros y Reaseguros S.A.: Denuncia:
a) Que nunca existió relación obrero patronal entre la abogada demandante y la entidad aseguradora Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., y que los contratos suscritos con la demandante y la entidad aseguradora son de naturaleza civil conforme los artículos 519 y 732 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 7. d) del Decreto Supremo Nº 100 de 29 de abril de 2009; de esa forma, refiere que los montos mensuales que se pactaron entre partes, tenían la calidad de igualas profesionales, contra entrega de facturas a favor de ADRIÁTICA, citando al respecto, el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 27149 de 2 de septiembre de 2003 y el artículo 2 de la RND Nº 10-0013-03 de 3 de septiembre de 2003, que la parte considera aplicables al caso en razón a que la demandante obtuvo el número de NIT 3344750015, expidiendo con ello las facturas por concepto de pago de honorarios profesionales al amparo del artículo 71 de la Ley de la Abogacía aprobada por Decreto Ley Nº 18793; así, la demandante no figura en planillas del personal de la entidad aseguradora sujeto a régimen laboral, precisamente por la forma independiente de la prestación de servicios, ya que a partir del régimen de intervención de la entidad aseguradora por la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) no cumplió con horario alguno, ni desempeñó funciones con exclusividad en dependencias de la entidad, presupuestos que hacen los requisitos de validez de una relación obrero-patronal. Situación a la que agrega que los informes mensuales sobre el estado de los procesos judiciales presentados por la abogada a la entidad aseguradora, demuestran que para efectivizar el pago a la profesional, previamente debía mostrar el trabajo efectuado presentando un informe mensual; situación similar ocurría con relación a la figura de resolución unilateral convenida entre partes en el marco de los artículos 519 y 732 y siguientes del Código Civil; consecuentemente dichos contratos no cumplen con los requisitos de validez y eficacia de un contrato laboral, como es el horario, la exclusividad, el consentimiento, la capacidad y la profesionalidad entre otros, además de las características contenidas en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
b) De otra parte, aclara que la Compañía Adriática Seguros y Reaseguros S.A., a momento de ser intervenida, ya no es una empresa activa en el mercado de seguros ni a nivel comercial, consecuentemente es imposible que la misma realice contratos de índole laboral; de esa manera se refiere a la Resolución Administrativa Nº 68/2009 emitida por el Ministerio de Justicia y confirmada con Resolución de recurso en segunda instancia pronunciada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, sobre trámite de solicitud de pase profesional.
c) También que mediante certificado de depósito judicial Nº 0139580 de 28 de julio de 2010 por Bs. 28.280,00 cursante a fs. 302 de obrados, se pagó la totalidad de honorarios profesionales adeudados a la actora, por los servicios prestados en los meses de junio y julio 2009.
d) Finalmente hace saber, que en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz se encuentra sustanciada una demanda de quiebra de la Compañía de Seguros y Reaseguros Adriática S.A., señalando así que por disposición del artículo 1558 del Código de Comercio, debe ser dicha autoridad jurisdiccional la que asuma competencia sobre la custodia y administración de los bienes de la quiebra, es decir debe ser dicha autoridad la que establezca con certeza la legitimación pasiva para así proseguir con la acción laboral, cuyo desconocimiento importaría, a criterio del recurrente, incurrir en vicios de nulidad al tenor del artículo 3. 1) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 90. I del mismo cuerpo normativo.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se rechace la Sentencia Nº 112/2010 dictada en primera instancia por la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social en cuanto hubiere lugar a derecho.
I.2. El segundo recurso de casación de fs. 396-398 interpuesto por Carolina Daniela Azcui Claros: Denuncia:
a) Vulneración del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de fecha 16 de febrero de 1979, así como la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio, señalando así lo esencial de su contenido, en cuanto a la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo y la tácita reconducción que opera en caso de incumplimiento; también vulneración de la Resolución Ministerial Nº 193/72 del 15 de mayo, transcribiendo su contenido, en cuanto a la reconducción del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de labores propias del giro de la empresa; finalmente vulneración del artículo único de la Ley Nº 22 del 26 de octubre de 1949, transcribiendo su contenido; explicando que, conforme a las normas citadas anteriormente, se tenía la obligación por el empleador, en cumplimiento al artículo 12 de la Ley General del Trabajo, de otorgar el preaviso respectivo, situación que no ha ocurrido y consecuentemente le corresponde el pago del desahucio que no fue considerado ni en Sentencia y tampoco en el Auto de Vista recurrido.
De otra parte argumenta errada interpretación del Tribunal al considerar que el reconocimiento de la relación laboral es producto de la demanda y no así de la existencia de más de dos contratos consecutivos, situación que vulnera lo dispuesto en la Ley 975 y en consecuencia el derecho a la inamovilidad laboral.
b) Que los Decretos Supremos Nº 23013 de 10 de abril de 1992 y Nº 23474 de 20 de abril de 1993, establecen que tendrán el derecho al bono de antigüedad todo trabajador que cumpliere dos años en su fuente laboral; siendo que la recurrente cumplió dos años y ocho meses en su trabajo, se ha omitido el cálculo del mencionado bono.
c) Que el Auto de Vista Nº 155/2012 interpreta el artículo 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo en forma incompleta, justificando el no reconocimiento del pago de vacaciones por el hecho de que no serían compensables en dinero, desconociendo que en su caso se ha producido un despido intempestivo, habiendo dejado de gozar del descanso anual conforme manda el artículo 44 de la Ley General del Trabajo modificado mediante Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952.
d) Que la Ley de 18 de diciembre de 1984 en su artículo 2 establece: "el no pago de aguinaldos será penado con el pago del doble de las obligaciones", norma que señala ha sido también vulnerada ya que únicamente se reconoce el pago de aguinaldo de las gestiones 2007 y 2008, y no así el pago doble que corresponde.
e) Finalmente que el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 establece que el empleador deberá pagar los beneficios sociales a más tardar a los 15 días de fenecida la relación laboral; si bien en su caso se calculó la multa del 30% sobre los beneficios sociales establecidos en Sentencia, no se ha tomado en cuenta que la parte demandada conocía su obligación de pagar salarios devengados de junio y julio equivalentes a $us. 4.000, por tanto éste monto debía pagarse a los 15 días de fenecida la relación laboral y no así a los 6 meses de iniciada la demanda laboral, conforme consta en depósito judicial de fs. 302, solicitando así se aplique la correspondiente multa sobre este monto también.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido objeto del recurso.
CONSIDERANDO II: Que así formulados ambos recursos en relación al Auto de Vista recurrido, de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene:
II.1. En cuanto al primer recurso de casación de fs. 392-394, interpuesto por ADRIATICA Seguros y Reaseguros S.A. "En quiebra":
Considerando que el recurso de casación se halla catalogado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario cumplir con los requisitos previstos por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara la Ley o Leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, corresponde que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación y valoración de las pruebas es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en que hubiera incurrido el juzgador, lo que no sucede en el sub lite.
De esa manera, nada de lo exigido ha cumplido el recurrente, cuyo recurso acusa una falta de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación, agotando gran parte de su escrito en el relato de los antecedentes del caso, con la exposición de normativa como fundamentación para Sentencia y con una segunda parte referida a la relación de derecho en la que tampoco se cumple lo extrañado, por lo que corresponde aplicar para este primer recurso, la previsión que para estos casos establecen los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Mostrando 28 de 55 parrafos.