Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 004/2014-RA
Sucre, 20 de marzo de 2014
Expediente : La Paz 4/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y Constancia Quispe Escobar
Parte imputada : Ruth Asunta Molina Ibáñez
Delito : Concusión
RESULTANDO
El recurso de casación, cursante de fs. 544 a 547 vta., presentado por Ruth Asunta Molina Ibáñez, mediante el cual impugna el Auto de Vista 183/2013 de 13 de septiembre de 2013, de fs. 529 a 535 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público y Constancia Quispe Escobar, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-017/2007 de 22 de septiembre de fs. 294 a 303 vta., el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, previo desarrolló del juicio oral, público y contradictorio, declaró a Ruth Molina Ibáñez, autora de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años, concediéndole además el beneficio de perdón judicial a su favor.
b) Contra la citada Sentencia, tantola acusadora particular Constancia Quispe Escobar (fs. 316 a 317), como la imputada Ruth Asunta Molina Ibáñez (342 a 347 vta.), recurrieron de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 145/2008 de 18 de agosto (fs. 388 a 390 vta.) que declaró improcedentes los recursos de casación y por ende, confirmó la Sentencia apelada por ambas partes.
c) Contra dicha Resolución, por memorial de Ruth Asunta Molina Ibáñez, recurrió en casación (fs. 422 a 425), motivando con ello la emisión del Auto Supremo 104/2013 de 18 de abril (fs. 520 a 522), dictado por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, que declaró fundado el recurso y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.
d) En cumplimiento al Auto Supremo precitado, la Sala Penal Tercera, emitió el Auto de Vista 183/2013 de 13 de septiembre, declarando la improcedencia de los argumentos mencionados en los recursos de apelación restringida, confirmando en consecuencia la Sentencia impugnada.
e) Notificada con el Auto de Vista 183/2013, el 9 de octubre de 2013, la imputada Ruth Asunta Molina Ibáñez, presentó recurso de casación el 16 de octubre del mismo mes y año, que es motivo de examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente refiere que el Ad quem no resolvió los agravios ni las contradicciones con la línea jurisprudencial y la doctrina, como el error al subsumir“el tipo penal al delito de Concusión subsistente” (sic), señala también que se violó el derecho a la defensa y que no se reparó el defecto de actividad procesal defectuosa.
En el epígrafe: “III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS CONTRADICCIONES ENTRE EL AUTO DE VISTA Y PRECEDENTES CONTRADICTORIOS”, la recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia S-0177/2007, no reparó los defectos de fondo y contradicción en relación a la jurisprudencia que citó, respecto a la cual señala:
PRIMERO.- CONTRADICCIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS EN RELACIÓN AL AUTO SUPREMO 107/2002 42 DE 15 DE FEBRERO, SALA PENAL SEGUNDA DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La impetrante señala que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia condenatoria en su contra, pese a que el Tribunal de Sentencia no admitió la prueba extraordinaria que acreditaba que el hecho nunca existió, que tampoco consideró que “el artículo 151 del C.P. fue modificado por el art. 34 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’, cuyo objetivo es resguardar los recursos del Estado y en el presente caso de auto la apelante no manejaba recursos del Estado era Autoridad Sumariante que no tiene nada que ver con la tipificación atribuida. Por tanto no se pronuncia de forma fundamentada a la apelación restringida planteada” (sic).
Invoca como precedente el referido Auto Supremo 107/2002 de 15 de febrero, afirmando que la contradicción entre la jurisprudencia y el Auto de Vista impugnado, es cualitativa, no puede existir la menor duda sobre el hecho acusado, la prueba debe ser plena; sin embargo, en el caso de autos, existe prueba testifical de descargo que establece duda al desmentir a la víctima sobre la hora del supuesto hecho punible. Que, la duda ahonda más cuando las testigos de cargo son compañeras del gremio de Constancia Quispe, quienes también mintieron, pues la razón de su visita a dependencias de Radio San Gabriel, fue supuestamente la visita del Dr. Eduardo León, quien ya no prestaba servicios hace más de tres meses atrás.
Por otro lado, la recurrente denuncia violación al principio de defensa, por restringir su derecho a introducir prueba extraordinaria útil y pertinente, que según afirma, podía demostrar su inocencia; sostiene que al respecto, el Auto de Vista en el “considerando quinto, numeral 4.2” (sic), señaló que la recurrente, pudo haber hecho uso de la permisión contenida en el art. 352 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin emitir pronunciamiento, respecto al derecho de introducir prueba extraordinaria, violando de esta manera el parágrafo II, inc. f) del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
SEGUNDA.- CONTRADICCIÓN CON LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0297/2004-R de 5 de marzo, SOBRE LA INTRODUCCIÓN O PRODUCCIÓN DE PRUEBA EXTRAORDINARIA.
Señala, que el Auto de Vista no resuelve adecuadamente la reclamación e impugnación sobre la producción e introducción de prueba extraordinaria, que fue obviada perjudicando enormemente la finalidad del juicio, que es el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos. Que, la certificación expedida por el Gobierno Municipal de El Alto, establece que el Dr. Eduardo León Arancibia, a quien supuestamente fueron a visitar las testigos, ya no trabajaba en la institución, en consecuencia esta prueba desmentía totalmente a las testigos que tenían intereses comunes con la víctima ya que eran afiliadas de su gremio.
Que, no se puede condenar a nadie sin tener plena seguridad sobre el hecho acusado, más aún cuando se viola el principio de defensa restringiendo su ejercicio al no permitir la introducción de la prueba extraordinaria, absolutamente útil y pertinente.
TERCERO.- CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2004-R DE 14 DE MAYO SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL DE SENTENCIA.
Afirma, que el obrar del Tribunal a quo dejó mucho que desear, pues aún percatado de su error al convocar a tres audiencias de constitución, una ordinaria, otra extraordinaria y una tercera sobre-extraordinaria, decide proseguir con el juicio pese al incidente de saneamiento planteado oralmente durante el juicio, y que este proceder viola flagrantemente el art. 63 de la Ley 1970 y el derecho a la defensa y la línea jurisprudencial constitucional aclarada perfectamente por la Sentencia Constitucional 0749 de 14 de mayo de 2004; al respecto, denuncia que el Vocal Relator, se limitó a señalar que no se hizo el reclamo oportunamente, y que con ello, omitió pronunciamiento respecto a la legalidad de la conformación del Tribunal; sobre el hecho, el recurrente niega tal afirmación, contrariamente, sostiene que sí se reclamó dicha irregularidad, que además realizó la reserva de apelación correspondiente “cuando se dio lectura el auto de 27 de abril de 2007” (sic). Denuncia también, que la apelación restringida planteada no resolvió de acuerdo a los puntos solicitados en el Auto de Vista 183/2013 de 13 de septiembre.
Concluye solicitando a este Tribunal, dictar resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
En el “OTROSI 2do.”, refiere que reitera y sobrecarta la jurisprudencia acompañada al recurso de apelación restringida.
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