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TSJ

AS/0004/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 004/2014-RRC

Sucre, 10 de febrero de 2014

Expediente : La Paz 53/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Roberto Rodolfo Valverde Olmos

Delito : Estafa

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2013, que cursa de fs. 598 a 603, Roberto Rodolfo Valverde Olmos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2013 de 30 de abril, de fs. 580 a 583, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Industrias de Aceite “FINO” S.A., representado por Milton Mantilla Gemio, contra el recurrente, por el delito de Estafa con Agravación en Caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 Bis. del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 7 a 11) y particular (fs. 54 a 58 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 17/2012 de 18 de septiembre (fs. 508 a 517), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al recurrente autor del delito de Estafa, con Agravación en Caso de Víctimas Múltiples, imponiéndole al pena de nueve años de reclusión y multa de trescientos días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día; además, de la reparación de daños a las víctimas y costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 541 a 546 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 43/2013 de 30 de abril (fs. 580 a 583), que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación (fs. 598 a 603) y del Auto Supremo 317/2013-RA de 5 de diciembre (fs. 619 a 621 vta.), dictado en el presente proceso, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En el motivo sujeto a análisis de fondo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 152/2012 de 20 de junio, que señala que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento al condicionar la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto en el proceso, y que si existe una apelación incidental, esta debe ser resuelta con carácter previo a la resolución de fondo; pues en el caso presente, el Auto de Vista recurrido, previamente debió resolver la apelación incidental y si ameritaba recién la apelación restringida, extremo que no se cumplió; enfatizando que opuso excepción de falta de acción que fue declarada improbada, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita, que precisada la contradicción, se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se devuelvan antecedentes para que se dicte nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 317/2013-RA de 5 de diciembre, cursante de fs. 619 a 621 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo, únicamente respecto al tercer motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Resolución de excepciones e incidentes y su apelación incidental.

Durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, la defensa del imputado opuso la excepción de falta de acción y dos incidentes de actividad procesal defectuosa, siendo declarados improbados por Resolución 255/2012 de 24 de julio (fs. 432 a 435), con base a los siguientes fundamentos: i) En relación a la excepción de falta de acción, podría proceder por promoverse la acción por quien no es su titular o por quien no representa al que lo sería, siendo que en este caso no se presenta esas circunstancias, pues Industrias de Aceite FINO S.A., al ser la víctima del hecho antijurídico, ha ejercido su derecho al acudir al órgano de persecución penal, teniendo su apoderado, Jaime Bascón Kunstmann, la representación legal para formular querella en base al Testimonio 187/2004; asimismo, Luis Federico Alarcón Rodríguez, conforme el Testimonio 83/2010 de 26 de enero, asume la representación legal de la empresa y si bien el poder es general, en el mismo se establece claramente la facultad de iniciar, proseguir y concluir procesos penales, habiendo sido aceptada esta personería por el Tribunal Cuarto de Sentencia, sin que el hecho de no existir revocatoria del anterior poder, pueda invalidar el último apersonamiento, asumiéndose una revocatoria tácita. Y respecto al Ministerio Público, siendo su obligación y facultad la persecución penal, es inviable cualquier objeción a su titularidad; ii) Respecto al incidente de falta de control jurisdiccional, de los antecedentes se tiene que la Imputación Formal ha sido de conocimiento del imputado, habiendo asumido defensa por el delito de Estafa con agravación, siendo que el señalar que no hubo control jurisdiccional sobre la agravación, no tiene asidero fáctico ni legal, no existiendo ningún defecto procesal, más aún cuando la calificación en la etapa investigativa es provisional; además, que en el sistema acusatorio se imputan hechos, no advirtiéndose violación al principio de congruencia ni al derecho a la defensa; y, iii) Finalmente, en relación al incidente de errónea notificación, fundado en que la comunicación procesal a una de las víctimas se habría realizado en un domicilio distinto al señalado en la acusación, el imputado no tiene legitimación activa para reclamar este extremo, además la víctima tiene la facultad de intervenir en el proceso aún no se hubiera constituido en querellante conforme el art. 11 del CPP.

II.2. De la Sentencia.

Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicta Sentencia condenatoria contra el recurrente, en base a los siguientes argumentos: i) Que es un hecho probado que el imputado desempeñó funciones de vendedor comisionista de productos de la empresa Industrias de Aceite “FINO” S.A. con las obligaciones previstas en el contrato suscrito; ii) El imputado tenía una cartera de cien clientes, a quienes acomodaba mercadería, efectuando cobros, montos que debían depositarse dentro de las veinticuatro horas a la cuenta de la empresa ahora querellante, siendo así que el imputado, logra convencer a muchos clientes a que efectúen pagos anticipados con la finalidad de asegurar la mercadería por las constantes subidas de precio, ofreciendo también bonificaciones, logrando cobrar pagos anticipados sin que se haya entregado la mercadería comprometida con una serie de excusas, repitiendo esa conducta con diferentes clientes, estableciéndose posteriormente que el imputado efectuó sustracción de dineros de la empresa; iii) Que mediante Memorándum de 30 de enero de 2009, la empresa instruye al imputado aclare las observaciones en el plazo de 24 horas, prescindiendo de sus servicios; a cuya conminatoria el imputado presenta informe, señalando que evidentemente los montos de dinero fueron cobrados por adelantado, pidiendo disculpas por los perjuicios, aduciendo que esos dineros los utilizó en gastos de operación de su madre. Suscribiéndose finalmente un documento de reconocimiento de deuda por la suma de Bs. 700.423,02.- compromiso de pago que no fue cumplido; y, iv) Con esos antecedentes de hecho probados, el Tribunal de Sentencia concluye que la conducta del imputado se adecuó al tipo penal de Estafa previsto por el art. 335 del CP, con la agravación señalada por el art. 346 Bis. del mismo compilado sustantivo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Roberto Rodolfo Valverde Olmos
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2014AS/0004/2014-RRCFuente oficial