Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 004
Sucre, 28 de marzo de 2014
Expediente : 10/2014-A
Demandante : Fundación AGROCAPITAL
Demandada : Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales
Distrito : Cochabamba.
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VISTOS: La solicitud planteada por Jhonny Fernando Ramírez Prado en representación de la Fundación AGROCAPITAL, para que se promueva acción de inconstitucionalidad concreta del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-05 de 14 de septiembre de 2005 (Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE), los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que a través de su representante, la Fundación AGROCAPITAL solicita se promueva acción de inconstitucionalidad concreta del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-05 de 14 de septiembre de 2005 (Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE); en función a que sería incompatible con la Constitución por infringir sus normas y vulnerar derechos y principios fundamentales, así como las garantías constitucionales, pactos y convenciones internacionales sobre DDHH que forman parte del bloque de constitucionalidad, en función a que la norma motivo de la acción, infringe el Principio de Reserva Legal, siendo por lo tanto incompatible con los arts. 109. II y 323. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; puesto que su segundo párrafo, consigna dos normas que limitan el ejercicio a la propiedad privada y a la libertad individual de las personas; otorgando por un lado, competencia a la Administración Tributaria para revocar unilateralmente la exención concedida en el marco del art. 49. b) de la Ley Nº 843, activando con este acto administrativo el pago del IUE, que se constituirá en un gravamen a la propiedad de la persona jurídica que fue beneficiada con la exención, previendo que ante su revocatoria el SIN procederá al cobro de la deuda tributaria, con carácter retroactivo por las gestiones anteriores a la emisión de la Resolución ahora accionada, bajo la presunción de que en dichas gestiones, si bien el contribuyente estuvo exento del pago de impuesto, no cumplió con los requisitos previstos por la ley modificatoria para seguir gozando de dicha exención.
Agregando al respecto que, si bien es evidente que la aplicación del principio de reserva de ley en el ámbito tributario, puede admitir derivaciones al Reglamento, ello es admisible cuando se encuentre establecido en la propia ley, y ser desarrollada por la autoridad competente; en el caso, el art. 49 de la Ley Nº 843 prevé la exención del IUE, disposición modificada por la Ley Nº 2493, que en su Disposición Final Primera prevé la derivación reglamentaria; y en su cumplimiento el Presidente del Estado y el Gabinete Ministerial emitieron el Decreto Supremo Nº 27190 que introduce modificaciones al Reglamento del IUE aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24051, el cual en art. 5 si bien establece que la exención tendrá vigencia a partir de la gestión que corresponda a la fecha de solicitud de formalización, siempre que se cumpla los requisitos; no prevé la revocatoria de la resolución administrativa que concede la exención, ni faculta a la Administración Tributaria a ello, y menos al cobro retroactivo del tributo supuestamente adeudado; por lo que no existe la habilitación legal de la norma impugnada.
Señaló además que, el segundo párrafo del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-05, consigna una norma sancionadora, que afecta la propiedad de la persona jurídica beneficiaria, con la agravante de su aplicación retroactiva a las gestiones fiscales en las que el contribuyente estuvo beneficiado con la exención.
Así como, que la aplicación de sanciones, al afectar directamente el derecho a la propiedad y a la libertad personal, está sujeta al principio de reserva de ley, incluido el procedimiento de determinación de la conducta ilícita que será objetó de la sanción; refiriendo al respecto a la Sentencia Constitucional Nº 009/2004 de 28 de enero; añadiendo que el caso que ocupa, no existe remisión expresa de la ley al reglamento, y más aun ni siquiera el Reglamento del IUE prevé la aplicación de sanciones con carácter retroactivo, para aquellos supuestos en los que la Administración Tributaria revoque unilateralmente la concesión de la exención; rebasando el ámbito de regulación que le confiere el párrafo cuarto del art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 27190.
Por otra parte, señaló que la norma impugnada, al prever la aplicación retroactiva de una norma sancionadora, desconoce la cualidad de Estado de Derecho, infringiendo por ello, el art. 1. I de la CPE; toda vez que prevé el cobro de la deuda tributaria en las gestiones en las que el contribuyente no habría cumplido con los requisitos y condiciones para seguir gozando de la exención, siendo la norma retroactiva porque faculta al SIN a cobrar un tributo que contaba con la exención, sobre la base de la revocatoria de la resolución administrativa que la concedió, adoptada con posterioridad a la gestión fiscal.
Entendiéndose, que el contribuyente estando gozando de la exención no tiene la obligación de pagar el tributo, al gozar de una liberalidad conferida por el propio Estado; sin embargo, si como consecuencia del cambio de la normativa, como acaeció con la emisión de la Ley Nº 2493, se modifican los requisitos y condiciones para gozar de exención y como resultado de ello se realiza la fiscalización, control y verificación, dando lugar a la revocatoria de la exención, a partir de ese momento se repone la obligación de cancelar el tributo, situación desconocida por la disposición glosada.
Agregando que, bajo el marco de los principios señalados, cuando el contribuyente obtuvo una exención tributaria cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley vigente, si se modifican dichos requisitos por una ley posterior, el acto administrativo firme no puede ser revocado unilateralmente con la aplicación retroactiva de la ley modificatoria promulgada con posterioridad; no requiriendo el contribuyente tramitar nuevo reconocimiento de la exención del IUE, al ser indefinida; así la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1353/2012 de 19 de septiembre.
Por otra parte, refirió que la norma impugnada, al prever su aplicación retroactiva, vulnera el principio de irretroactividad de las leyes, siendo por lo tanto incompatible con el art. 123 de la CPE, en relación con el art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB) Ley Nº 2492.
Agregando al respecto que, el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-05 al disponer que emitirá una resolución administrativa revocando la exención conferida, correspondiendo el cobro de la deuda tributaria; prevé su aplicación retroactiva, al disponer la revocatoria de un acto administrativo firme; siendo que hasta el momento en que se revoca la exención el contribuyente estaba liberado, sin embargo la norma dispone se cobre la deuda tributaria por las gestiones que no se cumplieron los requisitos, desconociendo la buena fe del acto administrativo.
Señaló además, que la norma impugnada al prever sanciones por ilícitos tributarios no tipificados, vulnera el principio de legalidad sancionadora e infringe lo dispuesto por los arts. 116. II de la CPE, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En ese sentido, refirió que en el marco de la legalidad, tanto en el art. 148 como en 160 de la Ley Nº 2492, no se encuentra el ilícito consistente en el incumplimiento de los requisitos establecidos por ley para obtener la exención tributaria; ni siquiera su falta de actualización como emergencia de la modificación de la ley; es así que el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-05 impone sanciones sin existir tipificación del ilícito administrativo.
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