Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 4
Sucre, 03/02/2014
Expediente: 183/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 282 a 285, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 051/2013-SSA-I de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 278 a 279, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite administrativo de Compensación de Cotizaciones seguido por Toribia Quispe Huallpa; respuesta de fs. 289; el Auto de fs. 290 que concedió el recurso; los
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del presente trámite administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0006281 de 30 de noviembre de 2011, de fs. 205, desestimando la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual presentada por Toribia Quispe Huallpa.
Posteriormente, ante el recurso de reclamación, de fs. 208, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 00200/12 de 27 de abril de 2012, cursante de fs. 251 a 253, confirmando la referida Resolución Nº 0006281.
En grado de apelación planteado por Toribia Quispe Huallpa (fs. 260 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 051/2013-SSA-I de 8 de marzo de 2013 (fs. 278 a 279), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 200/12 de 27 de abril de 2012 y dispuso se efectué el análisis y valoración de la documentación señalada en las consideraciones que anteceden y con su resultado se tome en cuenta en el Certificado de Compensación siempre y cuando corresponda.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 282 a 285, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, acusando que se aplicó indebidamente el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, referido a la certificación de aportes por medio de documentos supletorios, porque en el caso existen los registros de planillas de pago en las cuales no se encuentra registrada la solicitante y las que presentó son contradictorias y no concuerdan con las planillas existentes dentro el SENASIR, no habiendo acreditado que realizó aportes al Sistema de Reparto por el periodo de enero de 1980 a septiembre de 1996, siendo preciso aclarar que no se está desconociéndose que los servicios que prestó servicios en la Cooperativa Minera 16 de Octubre Ltda., sino que en su vida laboral no aportó al seguro de largo plazo incumpliendo en consecuencia con lo exigido por el artículo 48. I del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, por ello, no corresponde otorgar compensación de cotizaciones; más aún, si según el referido artículo 14, sólo es procedente su aplicación en trámites del Sistema de Reparto y no en los de Compensación de Cotizaciones, tal como establece la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005; además, el artículo 18 del aludido Decreto Supremo Nº 27543, señala que para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se puede utilizar sólo la modalidad establecida en los artículos 13, 16 y 17 del referido Decreto Supremo.
Asimismo, acusó que conforme al artículo 48 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011: “...tienen derecho a la CC los asegurados que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: a) haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997…; b) se encuentren registrados en la Gestora”; aspectos que la solicitante no cumple, toda vez que de la revisión de la documentación que cursa en los archivos históricos del SENASIR, como las planillas de aportes al Sistema de Reparto, no se encuentra registrada, por lo que no se acredita que hubiese realizado cotizaciones al Sistema de Reparto.
De otro lado, señaló que se incurrió en error de hecho en la apreciación de las literales de fs. 14, 15, 63, 69, 71, 73, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 191, 191, 192 a 1 97 y 266, al no acreditar aportes al seguro a largo plazo, violándose con ello el artículo 48. I del Decreto Supremo Nº 0822.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 051/2013-SSA-I y confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0200/12 y la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0006281, emitidos por el SENASIR, sea previas las formalidades de rigor.
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