Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 004/2015-RA-L
Sucre, 21 de enero de 2015
Expediente : Chuquisaca 66/2009
Parte acusadora : Isidora Díaz Sandoval
Parte imputada : Francisco Cáceres y otros
Delitos : Calumnia y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de noviembre del 2009 cursante de fs. 102 a 105, Isidora Díaz Sandoval, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 346/09 de 16 de noviembre de 2009 de fs. 97 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Francisco Cáceres, Freddy Arízaga, Policarpio Núñez, Pacesa Arízaga y Elva Arízaga, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 02/2009 de 4 de septiembre (fs. 71 a 72 vta.), el Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Francisco Cáceres, Freddy Arízaga y Elva Arízaga, absueltos de culpa y pena por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria tipificados por los arts. 283 y 287 del CP, con costas a la acusadora particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 77 a 79 y subsanada a fs. 89 a 92), resuelto por Auto de Vista 346/09 de 16 de noviembre de 2009, que declaró inadmisible el citado recurso confirmando la Sentencia apelada.
c) El 19 de noviembre de 2009 (fs. 100), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia la recurrente que, el Tribunal de alzada de manera errada hubiese dispuesto el RECHAZO de su recurso de apelación restringida, bajo los argumentos del incumplimiento del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta que en su memorial de fs. 89 a 92, sí se cumplió con dichos requisitos, pues, existió la expresión clara de cual la norma vulnerada y la aplicación pretendida, continua señalando que en su recurso se denunció que i) La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) de la norma adjetiva penal, por existir incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, ya que implícitamente el a quo habría reconocido que se probó la existencia del hecho, para en la parte dispositiva referir que no existe convicción sobre la autoría de los acusados en los hechos imputados, incongruencia que a decir de la recurrente vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9 inc. 2) y 14.II de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) La defectuosa valoración probatoria; y, iii) La falta de fundamentación en la Sentencia absolutoria aspectos que no fueron motivo de control legal por el Tribunal de alzada incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP. Concluye solicitando la admisibilidad de su recurso de acuerdo a la línea doctrinal establecida en el Auto Supremo 16/2006 de 9 de enero, que expresa la posibilidad de admisibilidad en los casos en los que se advierta la existencia de violaciones a derechos fundamentales como lo determina el art. 169 inc. 3) del CPP ó en caso de evidenciarse en el pronunciamiento del Auto de Vista, los defectos establecidos en el art. 370 del citado código, de oficio el Tribunal Supremo de Justicia puede conocer el fondo del recurso planteado sin la exigencia del precedente contradictorio establecido por los arts. 416 y 417 de la ya citada norma procesal penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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