Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0004/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 4/2016.

FECHA: Sucre, 18 de enero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 09/2015.

PROCESO : Conflicto de Competencia.

PARTES: Suscitado entra la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa seguido por la Empresa PIONEER MINNING INC. representada legalmente por María Antonieta Vidal Ballivian contra el Ministerio de Minería y Metalurgia, la Resolución Nº 182/2014 de 15 de agosto de 2014 pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ; los antecedentes del proceso, y el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani.

CONSIDERANDO I: De antecedentes se evidencia que María Antonieta Vidal Ballivian apoderada de la empresa demandante, en fecha 19 de noviembre de 2014 se apersonó al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz e interpuso demanda contencioso administrativa en contra del Ministerio de Minería y Metalurgia, que emitió la Resolución Jerárquica Nº 182/2014 de 15 de agosto de 2014 confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria AGJAM Nº 24/2014 de 14 de mayo de 2014, emitida por la ex Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, dentro el trámite de reversión de derecho minero de la Autorización Transitoria Especial- ATE denominada DIETER.

Interpuesta la demanda antes señalada, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, en conocimiento de la causa, por Resolución Nº 065/2015, se declara incompetente para conocer la demanda y remite obrados a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que siendo la Resolución de Revisión de Derecho Minero Nº 027/2014 de 28 de marzo, como resolución inicial en el procedimiento administrativo minero y al ser emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM y no por la Dirección Regional o Departamental de AJAM La Paz, no sería aplicable lo previsto por el art. 59.III de la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, si no que conforme la fecha de presentación de la demanda (19 de noviembre de 2014) que fue antes de la vigencia de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, esta sería en observancia de su art. 6 de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que sustancie la causa, disponiendo la remisión de obrados, para que en atención a la competencia establecida por dicha Ley, conozca, tramite y resuelva dicha demanda.

Sin embargo, es menester dejar establecido, que conforme se colige de la demanda de fs. 53 a 65 en su Otrosí Cuarto v, la parte actora anuncia ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que alternativamente interpuso la misma demanda contencioso administrativa ante este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2014, con el propósito de precautelar su legítimo e inviolable derecho a la defensa, ante el hecho de que el plazo se encontraría próximo a vencer (por la duda razonable sobre cual Tribunal tendría competencia para conocer el proceso), proceso que fue signado con el Exp. 1104/2014 sustanciado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que por Resolución Nº 349/2014 de 16 de diciembre de 2014, declinó competencia y se dispuso su remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en razón que en la indicada fecha aún no se promulgaba la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.

CONSIDERANDO II: Habiéndose puesto en vigencia la Ley de Minería y Metalurgia Nº 535 de 28 de mayo de 2014, que sobre la tramitación de los procesos contenciosos administrativos en su art. 59. II estipula: “La resolución que resuelva aceptando o denegando total o parcialmente el recurso de revocatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, la misma que podrá ser impugnada únicamente por el legitimado en recurso jerárquico interpuesto en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos ante la misma Dirección Departamental o Regional la que una vez recibido el recurso remitirá los actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución a emitirse en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos de su recepción. La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial (…)”. (Las negrillas nos corresponden).

De lo que se deduce, que conforme se evidencia de los antecedentes en sede administrativa y ante la existencia de una Ley especial que regula la tramitación y resolución de procesos relacionados con la actividad minera metalurgia, con la indicación expresa de las autoridades competentes para su conocimiento y resolución en sus distintas fases, se tiene que la Sala Plena del Supremo de Justicia, no tiene jurisdicción y competencia para su conocimiento y resolución, máxime si en su parágrafo III de la Ley precedentemente citada estipula: “III. A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia resolverán los procesos contencioso administrativos en Sala Plena”. En materia Minera anteriormente se dispuso de manera expresa y exclusiva la competencia y conocimiento de los procesos Contenciosos Administrativos a los Tribunales Departamentales de Justicia.

En correlación con lo anterior, el 29 de diciembre de 2014 se publicó la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 denominada “LEY TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” que modificó la competencia en lo referente a las autoridades judiciales que deben conocer los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, es así que en su art. 1 estipula:” (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.

De esta manera, se colige que como resultado de la vigencia de la citada Ley transitoria, el ordenamiento jurídico que regula estos procedimientos, así como las normas especiales aplicables para esa vía de impugnación en la que el Tribunal Supremo ejerce control de legalidad sobre los actos emitidos por la administración pública, se ven influidos por la norma más reciente.

En efecto, la competencia que inicialmente fue prevista por la Ley Nº 535 de Minería y Metalurgia para la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial (del proceso administrativo), fue ratificada por la Ley Nº 620 determinando que la competencia, ahora corresponde a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, en este caso, teniendo en cuenta que la resolución que dio inicio a la impugnación administrativa fue emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera del Departamento de La Paz, en consecuencia, su conocimiento y resolución del proceso corresponde a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disposición legal que tiene sustento en los principios constitucionales de celeridad, seguridad jurídica, en el que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos (arts. 178 y 115 de la Constitución Política del Estado) que garantiza no solo el derecho de acceder a la administración de justicia en sentido formal, sino el derecho a una tutela efectiva, lo que supone que toda persona debe disponer de vías idóneas y asequibles para el oportuno y efectivo reconocimiento de sus derechos; un razonamiento contrario implicaría un retroceso a la voluntad del legislador boliviano, que plasmó en la Ley del Código de Minería, la materialización del principio de accesibilidad a la justicia, buscando facilitar la posibilidad del ciudadano para interponer demandas en su propio Distrito Judicial. Entonces, la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 también tiene el mismo espíritu y orientación. En conclusión, del análisis sistemático de las dos normas señaladas, que son favorables al administrado y materializan los derechos y principios fundamentales expuestos, no cabe la interpretación judicial en sentido que se tenga que acudir nuevamente al Tribunal Supremo de Justicia, sino ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Especializada en materia contenciosa y contencioso administrativa.

En mérito a lo precedentemente expuesto, siendo que la resolución que dio inicio a la impugnación administrativa dictada por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera de la ciudad de La Paz, corresponde a este Tribunal inhibirse del conocimiento de la presente demanda contencioso administrativa, correspondiendo su remisión ante la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efecto de que resuelva con plena jurisdicción y competencia la presente causa, en previsión del art. 59.II y III de Ley de Minería y Metalurgia Nº 535 de 28 de mayo de 2014, en correspondencia con el art. 1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y los principios y derechos fundamentales citados.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 38, 16 de la Ley 025 del Órgano Judicial, art. 59. II y III de la Ley Nº 535 y de la Ley Nº 620 Ley transitoria para la tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, DECLINA COMPETENCIA y dispone la remisión de la causa a la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que asuma conocimiento del proceso y resuelva conforme a Ley, debiendo considerar a efectos del cómputo del plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, la presentación inicial de la demanda Contenciosa Administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

PRESIDENTE

Mostrando 20 de 39 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Proceso
Conflicto de Competencia.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2016AS/0004/2016Fuente oficial