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TSJ

AS/0004/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa Agravada
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 004/2016-RA

Sucre, 18 de enero de 2016

Expediente : Chuquisaca 35/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Luis Germán Leytón

Delito : Estafa Agravada

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 412 a 413 y fs. 455 a 464, Humberto Barrón Gumiel y Cimar Avilés Fernández en representación de las víctimas; y, Luis Germán Leytón, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 410/15 de 22 de octubre de 2015, de fs. 393 a 404 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público; además de Humberto Barrón Gumiel y Cimar Avilés Fernández, en representación de las víctimas contra Luis Germán Leytón, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 Bis, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 24/2015 de 27 de abril (fs. 173 a 195), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luis Germán Leytón, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, con costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de la Sentencia, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios, siendo absuelto de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 346 con relación al art. 335 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Germán Leytón (fs. 220 a 227), así como Humberto Barrón Gumiel y Cimar Avilés Fernández, en representación de las víctimas (fs. 229 a 231 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 410/2015 de 22 de octubre (fs. 393 a 404 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer recurso e inadmisible el segundo, confirmando la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 5 de noviembre de 2015 (fs. 405), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del Recurso de Casación de Humberto Barrón Gumiel y Cimar Avilés en representación de las víctimas.

Los recurrentes señalan que en la apelación restringida, observada y subsanada oportunamente, denunciaron la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 346 bis del CP, porque el Tribunal de origen absolvió al imputado por este delito, pese a que otorgó fe probatoria a la prueba literal y testifical que acreditó la existencia de más de 200 querellantes, incurriendo en incongruencia por lo que se solicitó en alzada la aplicación de una sanción de 10 años de reclusión, al haberse acreditado la comisión del delito de Estafa Agravada. Citan los Autos Supremos 263 de 9 de mayo de 2011, 384 de 22 de julio de 2009, 310 de 25 de noviembre de 2013 y 307 de 11 de julio de 2003.

II.2. Del Recurso de Casación del imputado Luis Germán Leytón

a) El recurrente previa referencia a la vulneración de derechos y garantías, a la Sentencia Constitucional (SSCC) 224/2015-S2 de 25 de Febrero y a los Autos Supremos 234/2012-R de 01 de noviembre y 225/2013-RA 09 de septiembre, denuncia la violación del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y congruente, como el derecho a la tutela judicial efectiva, previstas en los arts. 115.II, 117.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que el Auto de Vista incurre en errores flagrantes en su fundamentación, porque hace referencia a la existencia de dos encausados cuando sólo su persona es la acusada; realiza la subsunción del hecho al tipo penal previsto en el art. 154 del CP (Incumplimiento de Deberes), delito distinto al acusado y cuando concluye refiere que los argumentos apelados no desvirtuarían la comisión del delito de “VIOLACION!!!!” (sic), de lo que se extrae que el Tribunal de alzada confundió la naturaleza del proceso, porque el delito juzgado fue de Estafa Agravada y se lo condenó por Estafa, de ninguna manera por Violación o por Incumplimiento de Deberes, fundamento incongruente con el que se declaró la improcedencia de éste motivo de apelación; invoca y transcribe el Auto Supremo 396/2014 RRC.

b) Refiere que ante la denuncia en apelación de que la Sentencia se basó en un hecho no acreditado por no haberse probado objetivamente la disposición patrimonial de la víctima, que permita subsumir el tipo penal acusado; el Tribunal de alzada con argumentos fuera de lugar, con un análisis grosero y equivocado de aspectos ajenos a lo denunciado, respondió con evasivas, incongruencias y errores, disponiendo la inadmisibilidad del motivo recurrido, reduciendo a nada el derecho a una motivación congruente de las resoluciones, incurriendo en incongruencia citra petita o ex silentio, y en un defecto absoluto no convalidable, que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones y tutela judicial efectiva, previsto en el art. 115.II de la CPE; cita el Auto Supremo 396/2014 RRC, como precedente contradictorio.

c) Por último, refiere que en apelación restringida denunció la fundamentación contradictoria de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación fundamentó su contestación en aspectos no acordes a la realidad del proceso ni del recurso planteado, relativos a la carencia de motivación y la imposibilidad de ingresar a analizar prueba, motivos totalmente ajenos e incongruentes a los reclamados, que nuevamente restringen el debido proceso en su vertiente de derecho a una debida fundamentación de las resoluciones y tutela judicial efectiva, constituyendo un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; invoca el Auto Supremo 396/2014 RRC.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Luis Germán Leytón
Proceso
Estafa Agravada
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2016AS/0004/2016-RAFuente oficial