Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 04/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.199/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad cursante de fs. 186 a 190 interpuesto por Jaime Condori Quispe, en su calidad de Secretario General del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Trufibuses “SAN CRISTOBAL”, contra el Auto de Vista Nº 046/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 174 a 175, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Elías Claros López, contra la empresa recurrente, la contestación a fs. 193, el auto a fs. 194, que concede el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, pronunció la Sentencia Nº 105/2014 de 04 de junio, cursante de fs. 139 a 146, declarando probada la demanda de fs. 32 a 33, subsanada a fs. 35 de obrados, disponiendo que la parte demandada, Sindicato de Colectiveros, Micros, Minibuses, Trufis y Taxis San Cristóbal, a través de su representante legal, proceda al pago de beneficios sociales a favor del actor, de acuerdo a la liquidación inserta, la suma de Bs.23.655,52.
En grado de apelación deducida por el representante del Sindicato demandado de fs. 157 a 161, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió Auto de Vista Nº 046/2015 de 10 de abril, de fs. 174 a 175, confirmando la Sentencia Nº 105/2014 de 04 de junio de fs. 139 a 146, con las formalidades de ley.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 186 a 190 interpuesto por el Sindicato de Transportes San Cristóbal, a través de su representante legal, quien denunció.
1.- Que, el auto de vista emitido por el tribunal ad quem, vulneró el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el demandante siempre fue socio asalariado, con Registro Nº 0695 con fecha de Afiliación de 10 de marzo de 1993, con Brevet Nº 08345, eso quiere decir que era conductor y dependía del propietario de la movilidad que él conducía, y al ser socio del Sindicato San Cristóbal, jamás fue un trabajador asalariado del sindicato y mucho menos en la fecha que señala, del 3 de marzo de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2006, ya que como consta en la documentación adjunta, trabajó en comisión el año 1996 hasta el año 2006, cobrando hoja de ruta y descontándose sus viáticos y ganancias de forma diaria a destajo, además la directiva de aquel entonces le reconocían de manera mensual una asignación de Bs.200.-, que no era considerado como un sueldo.
2.- Continuó indicando que el demandante formalizó demanda en contra de los socios de base Willy Silva y Claudio Márquez, personas que no tenían nada que ver con el directorio del sindicato, es así que el juez mediante decreto de fecha 18 de enero de 2008, de fs. 36 admite la demanda y ordena el traslado de la misma, a fs. 43 el demandante Elías Claros López, mediante memorial pide se declare en rebeldía a los demandados, por lo que el juez de la causa procede a declarar rebelde a los supuestos demandados, en fecha 12 de junio de 2008, a fs. 51 los supuestos demandados se apersonan y piden la nulidad de obrados devolviendo los cedulones de las literales de fs. 45 a 50 de obrados indicando claramente que Remigio Willy Silva Gonzales y Claudio Márquez Macías, no son los representante legales del sindicato San Cristóbal, por lo tanto no tienen la representatividad, por lo que estos actos serian nulos de pleno derecho al carecer de capacidad legal, incidente que es rechazado según Resolución Nº 48/2008 de 21 de julio (fs. 55 a 56), resolución que es recurrida mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que concedida por auto de fs. 64, la misma que luego fue rechazada es rechazada por auto de fs. 75 a 76 por tanto se encuentra debidamente ejecutoriada.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de nulidad, ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que luego de una correcta y cabal compulsa de los antecedentes, pronuncien auto supremo anulando el Auto de Vista Nº 046/2015 de 10 de abril, que confirma la Sentencia Nº 105/2014.
CONSIDERANDO II: Que, en principio cabe señalar, en cuanto a la solicitud de nulidad es necesario establecer que el recurso de casación en la forma se funda en errores “in procedendo”, referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos de forma o procedimiento que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos, a través de las nulidades se controla la regularidad de la actuación procesal y se garantiza a las partes el derecho al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE.
1.- La empresa recurrente considera que el tribunal de apelación al dictar el auto de vista, vulnero el derecho al debido proceso, atentando el derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la CPE, toda vez, que demandante siempre fue socio asalariado del Sindicato San Cristóbal, acusación que no es evidente, toda vez que en los procesos laborales se resuelven cuestiones propias de la relación del trabajo, hecho probado a través de las pruebas documentales cursantes de fs. 13 a 27, testificales de fs. 122 a 123, pruebas testificales y documentales adjuntas al proceso cuya apreciación integral determina la relación obrero patronal, pues la función de las pruebas es la de verificar la existencia o inexistencia de los hechos manifestados por la parte; por lo tanto se evidencia la existencia de elementos probatorios producido por el actor dentro del proceso.
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