Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 4/2017 Sucre: 17 de enero 2017
Expediente: CB -7-16-S
Partes: María Cristina Ayarachi Miranda, Harold Octavio Ayarachi Joffre y Dennis Ayarachi Joffre c/ María Teresa Ayarachi Miranda y Aurora Miranda Vda. de Ayarachi.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 244 a 248 interpuesto por María Cristina Ayarachi Miranda, Harold Octavio Ayarachi Joffre y Dennis Ayarachi Joffre, contra el Auto de Vista de 02 de noviembre de 2015 de fs. 240 a 241 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por los recurrentes contra María Teresa Ayarachi Miranda y Aurora Miranda Vda., de Ayarachi; las respuestas de fs. 252 vta., y 255 vta., el Auto de concesión de fs. 256 y demás antecedentes del proceso:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 02 de abril de 2015 de fs. 214 a 218, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 9 con costas.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los demandantes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 02 de noviembre de 2015 de fs. 240 a 241 y vta., CONFIRMANDO la Sentencia con costas, bajos los siguientes fundamentos:
Realiza una exposición desde el punto de vista doctrinario respecto a la procedencia de la acción de simulación señalando sus alcances y diferencias entre la simulación absoluta y relativa, resaltando que la primera representa la inexistencia del negocio jurídico aparente y la segunda presupone la ineludible existencia o celebración de un acto diferente al aparente; señala que el juicio de validez o invalidez de los actos jurídicos solo se emite respecto de los negocios existentes excluyéndose de los inexistentes porque este último excluye la invalidez, no pudiéndose señalarse de un mismo acto que sea simultáneamente inexistente e inválido; en base a esas consideraciones indica que la acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que la simulación absoluta supone la inexistencia del negocio jurídico simulado y por sentido lógico, no puede pedirse la nulidad de algo inexistente, razón por la cual la acción deducida en el caso de autos no puede tener mérito debido a que se funda la nulidad absoluta de un contrato de venta con el argumento de que éste sería simulado.
Reitera, que no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de la venta de una propiedad y al mismo tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva, porque los requisitos son diferentes, ya que la simulación supone un negocio con todas las de la ley (perfecto exteriormente pero inexistente en el fondo), mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o de fondo en el negocio jurídico.
Se refiere también a la legítima y porción disponible, indicando que la acción se encuentra reconocida a los herederos forzosos y solo puede fundarse cuando se haya abierto la sucesión por el fallecimiento de la causante a fin de impugnar el acto jurídico que hubiere perjudicado a la legítima de los hijos; en el caso de autos la vendedora no falleció, toda vez que la misma es parte demandada en el presente proceso; en base a esos consideraciones procede a confirmar la Sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo solicitando dejar sin efecto y/o casar el Auto de Vista.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
Resumen del recurso:
II.1.- En la forma:
Refieren existir en el Auto de Vista errónea y equivocada interpretación de la norma que regula la simulación absoluta y relativa; que la Sentencia y el Auto de Vista contiene una serie de contradicciones y no es el resultado de una adecuada valoración de la prueba; que la Resolución recurrida sería una interpretación personal y no se tomó en cuenta la actitud de la demandada; que la demanda fue planteada con conocimiento de causa y personería cuyo interés legítimo de sus personas radica en que son copropietarios en acciones y derechos en un porcentaje del inmueble y que la trasferencia realizada rebaja sus legítimas, y no puede afirmarse que sus personas no tienen personería suficiente; refieren que la interpretación forzada y equivocada de los arts. 551, 519 y 524 del CC, afecta sus intereses propios como hija, nietos y herederos al fallecimiento de su padre y abuelo respectivamente.
II.2.- En el fondo:
Indican que el Auto de Vista interpreta de manera errónea sobre la legítima y porción disponible confundiendo el régimen sucesorio con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio con retribución onerosa en sujeción del art. 105 del CC, que sus personas habrían demostrado que el contrato motivo de nulidad no fue oneroso ya que la vendedora no tenía necesidad de vender y como consecuencia del impago no tuvo cuenta corriente ni de ahorro, que el supuesto precio consignado en la minuta no es real, resultando ser una venta ficta y su madre y abuela no podía disponer libremente del total de sus acciones.
Refiere que el argumento del Tribunal de considerar a la acción de simulación absoluta incompatible con la acción de nulidad absoluta porque la primera implicaría la inexistencia del negocio jurídico simulado y que no podría pedirse la nulidad de algo inexistente, se encuentra fuera de contexto al no contener fundamento sustentado en doctrina o jurisprudencia.
Describe una serie de hechos indicando que su madre y abuela Aurora Miranda vive en el inmueble junto a su hija supuesta compradora, esta última con la realización del documento ficto y simulado de 30 de abril de 2011 consolidó sus ambiciones que desde siempre habría venido manifestando de quedarse con el inmueble y al vivir juntos, su abuela por la edad avanzada de más de 80 años, ha tenido que haber sufrido presión y ser influenciada y manipulada para efectuar dicha transferencia; señalan que su abuela no tenía necesidad de vender y aunque así fuere, se preguntan qué finalidad dio al dinero, con qué dinero compró la hija y de dónde la obtuvo y siendo casada extrañan la falta conformidad de su esposo; interrogantes que viciarían de nulidad la referida transferencia.
Bajo esos argumentos termina peticionando que se deje sin efecto y/o case el Auto de Vista declarando probada la demanda.
II.2.- De las respuestas al recurso de casación:
Las demandadas Aurora Miranda Vda. de Ayarachi en su memorial de respuesta de fs. 252 y vta., y María Teresa Ayarachi Miranda en su memorial de fs. 255 y vta., indican que el Auto de Vista se ajusta a las normas procesales y los demandantes no demostraron la nulidad planteada y lo único que pretenden es dilatar el proceso, solicitando a este Tribunal confirmar la Sentencia y el Auto de Vista.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes:
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