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TSJ

AS/0004/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 004/2017-RA

Sucre, 09 de enero de 2017

Expediente : Beni 1/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Julio Cesar Martins y otro

Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17 de diciembre de 2009 y 26 de febrero de 2010, cursante de fs. 516 a 517 vta. y fs. 548 a 551 vta. Marcelo Roca Rodríguez y Julio Cesar Martins, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2009 de 27 de noviembre, de fs. 465 a 470 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Annetty Herrera Schmitter Vda. de Antelo contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 4); y, 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 1/2009 de 26 de enero (fs. 303 a 324), el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín de la Entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, declaró a los imputados Julio Cesar Martins y Marcelo Roca Rodríguez, culpables del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3), 4) y 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; asimismo, se dictó Sentencia Absolutoria en favor de los señalados imputados por el delito de Asociación Delictuosa tipificado por el art. 132 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Julio Cesar Martins (fs. 391 a 400 vta.) y Marcelo Roca Rodríguez (fs. 417 a 423), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 51/2009 de 27 de noviembre, dictado por la Sala Penal de la Entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, que declaró improcedente los citados recursos y confirmó la Sentencia pronunciada.

c) Por diligencias de 11 de diciembre de 2009 (fs. 484) y 20 de febrero de 2010 (fs. 498), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 17 de diciembre de 2009 y 26 de febrero de 2010, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Marcelo Roca Rodríguez.

1) El recurrente alega que interpuso su recurso de casación contra el Auto de Vista 51/2009 de 27 de noviembre, fundamentando los agravios sufridos denunciando que: i) Los Jueces de Sentencia realizaron una mala apreciación de la pruebas aportadas en el proceso, existiendo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, que se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio y en hechos no acreditados; y, en valoración defectuosa de la prueba; ii) Que, en la declaración de la esposa de la víctima existe una contradicción, ya que en el acta de reconocimiento (prueba MP-13), mencionó que la motocicleta fue conducida por Darío Carlos de Lima junto a Marcelo Roca; por otro lado, en su declaración informativa aseguró tener conocimiento que la persona que asesino a la víctima fue Francisco Xavier Piheiro (Chicao), entonces donde estaba el tercero, lo cual significa la carencia de valor testifical ante dicha contradicción, entonces debió aplicarse los arts. 354 con relación al 201 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) Se dio crédito a la declaración de Javier Alquiza Eguez, quien fue su padrastro y que al ser un hombre despechado; y, dolido porque su pareja le echó de su lado, con quien no tenía buena relación, lo cual ingresa en la teoría del árbol envenenado; y, iv) El Ministerio Público hizo relación de los socios de la Empresa SIMA SRL, que tuvieron diferencias y en todo ese enredo no le tocaba ningún rol, al no conocerlos, entonces el juzgador debió cumplir el art. 171 del CPP, habiendo impugnado todas las pruebas pidiendo su exclusión probatoria. Consiguientemente, dichas pruebas al no cumplir con las formalidades legales en su tramitación se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, debido proceso y defensa, que es defecto absoluto.

2) Arguye, que el Tribunal de alzada no valoró las pruebas aportadas en juicio como es debido, así como los Jueces de Sentencia, negándole su solicitud en apelación restringida, puesto que existían contradicciones, pudiéndose aplicar el in dubio pro reo y no así la condena de treinta años que es una violación del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 6 del CPP. Asimismo, cita la Sentencia Constitucional 722/2002-R de 17 de junio.

II.2. Del recurso de casación de Julio Cesar Martins.

1) Denuncia que el proceso tiene raíces envenenadas transgrediendo el debido proceso y en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que es de ineludible revisión al no garantizarse la tutela judicial efectiva, ya que habiendo un menor de edad se precisa desde el inicio la intervención por él, como establece el art. 2 segunda parte del CPP arts. 217 y 225 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) plasmado en los Autos Supremos: 575 de 4 de noviembre de 2004 y 8 de 26 de enero de 2007.

2) Señala que el delito doloso de co-autoría o participación conjunta, debió ser fundamentado conforme los arts. 20 y 24 del CP, indicando cual ha sido la participación de cada uno de ellos y como han cooperado para su finalidad, exigencia de la Sentencia Constitucional 905/2006-R y Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2008, además de

existir prohibición de convalidar defectos absolutos de acuerdo al Auto Supremo 223 de 4 de abril de 2006.

3) Arguye que: i) Lo repetido en juicio oral de la instigación a delinquir corresponde al art. 23 y no al art. 20 del CP, conforme el Auto Supremo 4 de 26 de enero de 2007, además invoca los Autos Supremos 15 de 26 de enero de 2007 y 944 de 15 de noviembre de 2007; ii) Existió defecto absoluto en la negativa injustificada de la producción de la prueba de la inspección y reconstrucción de la muerte de Ian Antelo, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso, que estuvo ofrecido como prueba de descargo. Cita los Autos Supremos 241 de 5 de julio de 2006, 52 de 20 de septiembre de 2006, 369 de 5 de abril de 2007, 97 de enero de 2005 y 639 de 9 de diciembre de 2003; iii) Debió existir la individualización de la pena principal y accesoria conforme la acusación y no de manera oficiosa el Tribunal de juicio analizar de manera oficiosa que fue Darío “chicao” quien disparo a la víctima.

4) Relata que el Tribunal de alzada inobservando el art. 124 del CPP, no analizó ni valoró lo dicho en la apelación restringida de los actos ilegales establecidos en el art. 169 con relación al art. 370 incs. 1) al 11) de la Ley 1970 y otros defectos cuyo saneamiento reclamo, que al no haberse analizado minuciosamente se hubiesen dado cuenta que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso y al convalidar el fallo apelado hizo suyos los defectos de los jueces inferiores previstos en el art. 169 incs. 2), 3) y 4) del CPP, citando al efecto la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.

5) Argumenta que el Tribunal de apelación no analizo el principio de la legalidad y la obtención ilícita de la prueba conforme los precedentes citados, como son las Sentencias Constitucionales 1034/200-R, 0119/03-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 0361/03, 313/2002-R, 346/02, 546/02, 547/02, 1991/02, 1102/02, 1107/02 y 1299/02-R; asimismo, dicha resolución adolece de la debida fundamentación previsto en el art. 124 del CPP, ya que sólo realizó una relación circunstancial sobre la apelación y declaró improcedente, invocando el Auto Supremo 472/2005 de 8 de diciembre de 2005.

6) El Tribunal departamental no analizó los defectos previstos en el art. 169 incs. 2), 3) y 4) del CPP, que fueron expuestos en la apelación restringida, convalidando de esta manera dichas violaciones, sin tomar en cuenta que en la tramitación del proceso se vulneró el derecho a la defensa, legalidad jurídica a ser oído por Tribunal imparcial e independiente, a la potestad del acusado de ofrecer pruebas de descargo, a la obtención lícita de la prueba y a los medios probatorios, violando el principio de contradicción que se constituye en un defecto absoluto de la Sentencia, haciendo suyas dichas omisiones y violaciones. Tampoco hizo referencia al precedente contradictorio, SC 0886/2003-R de 1 de julio, ni analizó si era aplicable a la problemática. Invoca la Sentencia Constitucional 0886/2003-R de 1 de julio.

7) El Tribunal de alzada no realizó la valoración de las pruebas presentadas en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, obtenidas de forma extraoficial que son las entrevista policiales que caen en lo ilícito, pruebas que no debieron ser valoradas por el Tribunal de Sentencia, al ser entrevista policiales fuera del territorio nacional, vulnerando de esta manera el debido proceso, la legítima defensa y la obtención de prueba de forma lícita, además de tomarse declaración de un súbdito brasileño quien no hablaba español, sin observar el art. 172 segunda parte del CPP.

8) Reclama que el Tribunal de alzada al no fundamentar adecuadamente su fallo y convalidar la defectuosa valoración de la prueba, hicieron suyos los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, donde el Tribunal de Sentencia valoró defectuosamente la prueba para comprobar el hecho punible y no para saber quiénes eran los autores, con ello se convalidó lo defectos del Tribunal de juicio.

9) Dice: i) Que, el Ad quem efectuó una relación circunstancial del hecho pero no se percató al redactar la resolución que el hecho sucedió en la noche y no después de un almuerzo; ii) Se da credibilidad la declaración de Alquisa cuando su testimonio carece de eficacia, ya que estaba separado de la madre de uno de los imputados; y, iii) Tercero objeta la declaración de Ángel Vásquez, Darío Carlos Lima, además que la declaración de Annetty Herrera no puede ser suficiente para individualizar al autor por el shock emocional sufrido al momento de la muerte de la víctima, sin haberse realizado el desfile identificativo conforme el procedimiento penal y la Constitución.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) de la norma adjetiva penal.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes

invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la norma procesal de la materia, cuales son:

i. Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii. Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii. Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Julio Cesar Martins y otro
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2017AS/0004/2017-RAFuente oficial