Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 4/2018.
FECHA: Sucre, 21d e marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 32/2015.
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Edwin Montaño Condori contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013.
MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria de fs. 52 a 56, presentado por Edwin Montaño Condori, emergente del fenecido Proceso Penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de violación, el Auto Supremo de admisión de fs. 58, la providencia que rechaza el requerimiento del Ministerio Público de fs. 71, las notificaciones tanto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de fs. 79, y a la representante legal de la victima de fs. 121 de obrados.
CONSIDERANDO I: Que, el impetrante formula Recurso de Revisión Extraordinario de la Sentencia condenatoria de 12 de diciembre de 23 de mayo de 2006 (ejecutoriada de 4 de febrero de 2014), al amparo del núm. 5) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, haciendo énfasis en los siguientes fundamentos:
1. Como antecedentes alega, que como emergencia de un hecho ilícito suscitado el 17 de enero de 2012, fue procesado penalmente y detenido preventivamente en el Penal de “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba, imputado por la comisión del delito de violación.
2. Que, como emergencia del referido proceso penal fue acusado formalmente y por Sentencia de 12 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 3 de la capital, fue declarado autor y culpable del delito de Violación Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP) y condenado a sufrir una pena privativa de libertad de 15 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba.
3. Finalmente, no habiendo interpuesto recurso impugnatorio alguno contra la Sentencia Condenatoria, por proveído de 4 febrero de 2014, fue declarada expresamente ejecutoriada la misma, librándose el respectivo Mandamiento de Condena en la misma fecha, a mérito del cual se encuentra recluido en el Penal ya citado.
En esas circunstancia, manifiesta que el hecho ilícito se suscitó el 17 de enero de 2012 y conforme el certificado de nacimiento que acompañó en original, evidencia que su nacimiento corresponde al 9 de noviembre de 1995; por lo tanto afirma, que el hecho ilícito se cometió cuando contaba con 16 años de edad cumplidos, por ello y a mérito de las disposiciones legales abrogadas arts. 222 Ley 2026 Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNyA), el modificado art. 5 del CP (Ley Nº 1768) y el modificado art. 85 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (Ley Nº 1970), fue procesado penalmente bajo el sistema del Procedimiento Penal común y ordinario, también fue sentenciado y condenado a sufrir una pena privativa de libertad de 15 años de presidió sin derecho a indulto, bajo la previsión del art. 308 Bis. del CP y sin ningún tipo de modificación.
CONSIDERANDO II: Como fundamento de derecho, indica que dentro del período de ejecución de sentencia su situación jurídica a variado favorablemente, con la modificación introducida por la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 (Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente - NCNNyA), en sus Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, que modificó tanto el art. 5 del CP y 85 del CPP, textualmente transcribe; “…Art. 5 (EN CUANTO A LAS PERSONAS).- La Ley penal ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente” y “Art. 85 (ADOLESCENTES EN EL SISTEMA PENAL).- Si la persona imputada fuere menor de dieciocho (18) años de edad, su procesamiento, se sujetará al Sistema Penal para adolescentes establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente”, este hecho deja claramente establecido que la responsabilidad penal y el procesamiento de adolescentes mayores a 14 años y menores a 18 años, debe sujetarse a las previsiones establecidas en la Ley Nº 548 NCNNyA; a razón de su fundamentación cita y transcribe los arts. 5, 261 y 267 del referido Código.
Pide se tome presente, que la referida Ley no solo hace referencia a las medidas cautelares y el régimen de medidas socio-educativas, sino que también incorporó modificaciones en cuento a la imposición y aplicación de las sanciones, con la finalidad primordial de reintegración social y evitar su reincidencia, a través de medidas establecidas en los arts. 323 y 324 de la Ley Nº 548 NCNNyA; en este efecto, afirma que todo adolescente responsable penalmente es favorecido con la atenuación especial de la pena, estableciéndose además un máximo de 24 años de edad para el cumplimiento total de toda sanción privativa de libertad (art. 267 y 268 NCNNyA). Tomando en cuenta la máxima sanción penal (art. 118-II de la CPE) de 30 años de privación de libertad sin derecho a indulto, tratándose de adolescentes responsables penalmente debe ser atenuada en cuatro quintas (4/5) partes, lo que significa que la sanción a imponerse será de 6 años de privación de libertad, sumado a los 18 años de edad cumplidos como techo o tope de la edad adolescente, la misma deberá estar cumplida exactamente cuando el sujeto condenado cuente con los 24 años de edad, cuyo parámetro el máximo para el cumplimiento de toda sanción privativa de libertad impuesta a adolescentes infractores conforme el art. 267-II de la Ley Nº 548.
Bajo los parámetros que presenta, hace mención a los principios básicos que rige el derecho en general y el derecho penal en particular, el Principio de Legalidad, compuesto a su vez por el principio de taxatividad y tipicidad; asimismo, cita el Principio de Favorabilidad que denota la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda garantizado por el art. 116-I de la CPE; y finalmente cita el Principio de Irretroactividad, que establece que no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, sin embargo este principio encuentra su excepción en lo establecido en el art. 123 de la CPE; “La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto ……; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado”, en materia penal, refiere que opera el principio de irretroactividad y excepcionalmente el principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, establecida en el art. 4 del CP “….Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será esta la que se aplique”, lo que significa que este principio no sólo opera en el ámbito penal sustantivo y adjetivo, sino también en el período de ejecución de sentencia.
Considerando importante, menciona el art. 410-II de la CPE, estableciendo que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el país; con esa base, cita el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que reconocen el principio pro homine, que cuando deba dirimirse una decisión jurisdiccional entre diversas soluciones posibles, debe adoptarse la decisión más beneficiosa a los derechos del sujeto procesado, que el intérprete a de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, al efecto cita y transcribe conceptos respecto al principio pro homine, la ratio de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0006/2010-R de 6 de abril y 196/2011-R de 11 de marzo, asimismo, el entendimiento jurisprudencial reiterado de este Tribunal en los Autos Supremos (A.S.) 326 de 1° de julio de 2010 y 310 de 7 de octubre de 2011; finalmente sobre el punto, manifiesta que el principio general pro homine deriva otros principios especiales como: In dubio pro operario, in dubio pro reo e in dubio actione, con los que se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo de la pretensión. Finalmente, hace mención al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que establece; “….Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ella”, criterio que menciona fue adoptado por la doctrina legal aplicable impuesta por la Corte Suprema de Justicia mediante el A.S. 142 de 6 de junio de 2008, que establece parámetros claros y precisos respecto al principio de legalidad y de retroactividad.
CONSIDERANDO III: Bajo los lineamientos que expuso, en aplicación del art. 421 num. 5) del CPP, que establece; “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado.… 5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley más benigna”, criterio jurídico plenamente concordante con el art. 4 del CP “…Si la Ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será esta la que se aplique”; en el caso, dice que al momento de la comisión del hecho ilícito contaba con la edad de 16 años cumplidos y a mérito de la Sentencia de 12 de diciembre de 2013, el Tribunal de Sentencia N° 3 de la capital, declaró autor y culpable del delito de violación niño, niña adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, cuya máxima sanción penal es de 20 años de presidio sin derecho a indulto, que en aplicación el principio de retroactividad de la pena más favorable y lo dispuesto por los arts. 267 y 268 de la Ley Nº 548 NCNNyA, vigente plenamente a partir de agosto de 2014, que estableció nuevos parámetros en cuanto a la atenuación en cuatro quintas (4/5) partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal; que en autos y bajo el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable, ratifica que corresponde imponer la pena de 4 años de presidio sin derecho a indulto, conforme a la atenuación especial respecto del máximo penal de 20 años previsto por el art. 308 Bis del CP.
Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos concluye solicitando, que al amparo de los arts. 115 y 184 de la CPE, el art. 38 num. 6) de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 50 num. 2), 421 num. 5), 422 num. 1), 424 num. 2 y 426 del CPP, ratifica formular su recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2013, que le impuso la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto, pidiendo a este Tribunal que previa compulsa de los antecedentes y fundamentos que expuso, se declare la admisibilidad y procedencia del recurso de revisión interpuesta, anulando la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que en aplicación del principio de retroactividad de la pena más favorable y lo dispuesto por los arts. 267 y 268-I de la Ley Nº 548 NCNNyA, se disminuya el tiempo de privación de libertad que resta por cumplir, pidiendo imponérsele la pena de 4 años de presidio sin derecho a indulto conforme a la atenuación especial respecto del máximo penal previsto en el art. 308 Bis del CP, precisando el día de finalización del cumplimiento de la pena impuesta por el nuevo cómputo.
CONSIDERANDO IV. Que, en virtud al art. 423 del CPP y los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal a través del Auto Supremo Nº 109/2015 de 29 de septiembre, admitió el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, ordenando al Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 76 fue cumplido; también dispuso la citación al Fiscal General del Estado, para que comparezca y conteste dentro del término de ley al recurso planteado.
A través del Requerimiento Fiscal se apersonó y contestó el Abg. Milton Iván Montellano Roldan, en su condición de Fiscal Superior de la Fiscal General del Estado, mismo que fue rechazado en su consideración por proveído de fs. 71, por presentación extemporánea.
CONSIDERANDO V: A efecto de resolver el Recurso de Revisión Sentencia ejecutoriada, corresponde puntualizar los siguientes aspectos, emergentes de la revisión de los antecedentes relativos al proceso penal seguida por el Ministerio Público contra Edwin Montaño Condori, que culminó con la Sentencia de 12 de diciembre de 2013, la cual se pretende revisar:
El recurrente Edwin Montaño Condori, mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal de Sentencia Tercero de Cochabamba, fue declarado autor y culpable del delito de violación de Niño, Niña o Adolescente y sancionado por el art. 308 Bis del CP, por existir suficiente prueba que generó en ése Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince años (15) de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de “San Antonio”. No habiendo interpuesto recurso alguno en contra de la señalada Sentencia condenatoria, por lo que en aplicación del art. 126 del CPP, mediante proveído de 4 de febrero de 2014, fue declarada expresamente ejecutoriada, librándose el respectivo Mandamiento de Condena y que al presente se encuentra cumpliendo dicha condena.
CONSIDERANDO VI: Con esa base y conforme a la documentación presentada en el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, este Tribunal Supremo de Justicia, ingresa al tratamiento de fondo del recurso, con los siguientes fundamentos jurídicos:
De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; en el caso presente, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el num. 5) del art. 421 del CPP, que estipula: “Procederá el recurso…, en todo tiempo y a favor del condenado; en los siguientes casos: 5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”.
Por su parte, la CPE en su art. 180-II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184, inc. 7) de la norma Constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 inc. 6) de la Ley 025 LOJ.
Que, el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento; esta demostración sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la Ley Nº 1970 CPP.
Al ser dicho recurso, un instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes. La causal de procedencia que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada, debe tener la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que en el caso, quién promueva la revisión de sentencia condenatoria penal con base al num. 5) del art. 421 de la norma adjetiva penal, debe fundarla en una normativa más benigna y diferente a la señalada al fallo cuya revisión se pretende, de tal naturaleza que demuestre que el sentenciado es acreedor a la aplicación de dicha norma bajo los principios de favorabilidad y retroactividad.
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