Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0004/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia / Cuestiones propias de una relación laboral

Que el Tribunal de Alzada, incurrió en infracciones legales al momento de tabular la prescripción de algunos derechos demandados y tampoco advirtió que en el caso presente, existía una doble relación laboral, que debía ser identificada y ordenada en su pago conforme a ley, pues no puede dejarse pend...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 04

Sucre, 23 de enero de 2018

Expediente : 079/2017

Demandantes : Gloria Isabel Leaños de Franco y otros.

Demandado : Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.

Materia : Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 706 a 711 y 718-723 vta., interpuestos, el primero por GABRIEL SALVADOR ATILA VIRHUEZ, en representación de la entidad demandada, Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), en virtud al Testimonio de Poder especial y bastante Nº 475/2016 de 29 de septiembre de 2016, a cargo de la Notaría Nº 70 de la ciudad de Santa Cruz, Teresa Jenny Flores de Báez (fs. 696 a 705) y el segundo, promovido por CRISTIAN YOVANNY LIPACHO FERNÁNDEZ, en representación de los demandantes GLORIA ISABEL LEAÑOS DE FRANCO, NEVY LOURDES MOLINA GÓMEZ DE GUZMÁN, BEATRIZ SUÁREZ SEOANE, LUCRECIA SOBERÓN MENACHO DE KINN, FREDDY NICOLÁS CASTRO FRANCO, ROBERTO ALEJANDRO VARGAS GAMEZ y MARIO CAMPOS BARRERA, en virtud al Testimonio de Poder especial y bastante Nº 386/2014 de 27 de marzo de 2014, a cargo de la Notaría Nº 103 de la ciudad de Santa Cruz, M. Silvana España Pedraza (fs. 305) dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido por los indicados demandantes en contra de la institución demandada UAGRM, las contestaciones a ambos recursos de fojas 738 a 740 y 730 735 respectivamente, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 315 de 11 de agosto de 2015 (fojas 545 a 555), más su Auto Complementario Nº 1562 de 22 de octubre de 2015 (fojas 582 a 583), en los que declaró PROBADA la excepción de prescripción respecto de las horas extras, opuesta mediante escrito de fs. 178 a 186 vta., por la Universidad demandada, e IMPROBADA la excepción de prescripción respecto de los otros derechos pretendidos y PROBADA sin costas la demanda de fs. 104 a 110 vta., ordenando a la entidad demandada, cancele a favor de los demandantes GLORIA ISABEL LEAÑOS DE FRANCO, NEVY LOURDES MOLINA GÓMEZ DE GUZMÁN, BEATRIZ SUÁREZ SEOANE, LUCRECIA SOBERÓN MENACHO DE KINN, FREDDY NICOLÁS CASTRO FRANCO, ROBERTO ALEJANDRO VARGAS GAMEZ y MARIO CAMPOS BARRERA, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldos y bonos de antigüedad según corresponda y la multa prevista por el D.S. Nº 26899, conforme al siguiente detalle:

GLORIA ISABEL LEAÑOS DE FRANCO Bs. 489.333,66.

NEVY LOURDES MOLINA GÓMEZ DE GUZMÁN Bs. 489.313,66

BEATRIZ SUÁREZ SEOANE Bs. 408.396,66

LUCRECIA SOBERÓN MENACHO DE KINN Bs. 472.041,86

FREDDY NICOLÁS CASTRO FRANCO Bs. 534.804,79

ROBERTO ALEJANDRO VARGAS GÁMEZ Bs. 137.043,86; y

MARIO CAMPOS BARRERA Bs. 105.232,77

Auto de Vista:

En mérito al recurso de Apelación, promovido por el representante de la Universidad AUTÓNOMA René Gabriel Moreno, representada por Gabriel Salvador Atila Virhuez, conforme al escrito de fs. 570 a 578, ratificado por escrito de fs. 614 a 625, (luego de la notificación con el auto complementario), la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 140 de 01 de septiembre de 2016, cursante a fojas 687 a 690, REVOCO la Sentencia apelada de 11 de agosto de 2015 de fs. 545 a 555 , así como el Auto Complementario Nº 1562 de 22 de octubre de 2015, de fojas 582 a 583, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de pago de beneficios sociales presentada por GLORIA ISABEL LEAÑOS DE FRANCO, NEVY LOURDES MOLINA GÓMEZ DE GUZMÁN, LUCRECIA SOBERÓN MENACHO DE KINN y FREDDY NICOLÁS CASTRO FRANCO, declarando PROBADA en parte la demanda presentada por BEATRIZ SUÁREZ SEOANE, ROBERTO ALEJANDRO VARGAS GAMEZ y MARIO CAMPOS BARRERA, en lo que respecto al pago de aguinaldos de los primeros dos y pago de aguinaldos y bono de antigüedad para el tercero de los nombrados, ordenando que la Universidad demandada, cancele los siguientes montos:

BEATRIZ SUÁREZ SEOANE

Aguinaldo doble, gestión 2008 (7 meses) Bs. 12.009,06

ROBERTO ALEJANDRO VARGAS GAMEZ

Aguinaldo doble gestión 2012 (4 meses) Bs. 7.397,78

MARIO CAMPOS BARRERA

Aguinaldo doble gestión 2003 a 2006 (4 años) Bs. 39.286,80

Bono de antigüedad de la gestión 2003 al 2010 Bs. 10.896,78

Más las actualizaciones de ley para cada uno de ellos, sin costas.

Habiendo rechazado la solicitud de complementación presentada por el Apoderado de los actores Cristhian Yovanny Lipacho Fernández (fs. 692), mediante Auto Nº 227 de 14 de septiembre de 2016, cursante a fs. 693.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, RESPUESTAS Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo, el primero por GABRIEL SALVADOR ATILA VIRHUEZ, (fs. 706 a 711 y 718-723 vta.), en representación de la entidad demandada, Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y el segundo, promovido por CRISTIAN YOVANNY LIPACHO FERNÁNDEZ, en representación de los demandantes GLORIA ISABEL LEAÑOS DE FRANCO, NEVY LOURDES MOLINA GÓMEZ DE GUZMÁN, BEATRIZ SUÁREZ SEOANE, LUCRECIA SOBERÓN MENACHO DE KINN, FREDDY NICOLÁS CASTRO FRANCO, ROBERTO ALEJANDRO VARGAS GAMEZ y MARIO CAMPOS BARRERA; recursos que fueron respondidos mediante los escritos de fojas 738 a 740 y 730 735 respectivamente; por ello, una vez concedidos por el Tribunal de Apelación, habiéndose evidenciado que cumplen los requisitos formales exigidos por el art. 274-I del Cód. Proc. Civ., se declararon ADMISIBLES, mediante Auto Supremo Nº 79-A de 03 de marzo de 2017, emitido por este tribunal (fs. 750 y vta.), por consiguiente dichos recursos se pasan a considerar y resolver, haciendo constar además que en virtud al Acuerdo de Sala Plena Nº 146/2017 de 19 de septiembre (fs. 763), se ordenó el sorteo anticipado del presente proceso, por la permisión contenida en el numeral 4 del Acuerdo 23/2012 de este mismo Tribunal:

Fundamentos del primer recurso de casación en el fondo:

Luego de ratificar su personería el recurrente, insertando un preámbulo y resumen de los antecedentes del proceso, el representante de la Universidad demandada, en su escrito de fojas 706 a 711, señaló:

1.- Que en consideración a que el auto de vista se sustentó en mérito a los principios de verdad material y primacía de la realidad, revocando la sentencia, respecto de los desahucios, indemnización y vacación por no existir ruptura de la relación laboral, empero, denunció, que constituye injusto el reconocimiento del aguinaldo doble a favor de Beatriz Suárez Seoane y Roberto Alejandro Vargas Gámez y el aguinaldo doble y bono de antigüedad a favor de Marcos Campos Barrera.

Específicamente respecto de éste último afirmó que contra la demanda formulada, de manera oportuna se opuso la excepción de prescripción porque los aguinaldos de las gestiones 2003 al 2006 de Mario Campos Barrera, habrían prescrito, en aplicación de los arts. 120 de la LGT. y 163 de su D.R., y que fue invocada al amparo del art. 127 inc. b) del Cód. Proc. Trab., por haber transcurrido más de dos años del supuesto nacimiento de esos derechos, y que son anteriores a la vigencia de la imprescriptibilidad instituida en el art. 48-IV de la CPE, promulgada el 07 de febrero de 2009, cuya norma dispone sólo para lo venidero en aplicación del art. 123 de la misma CPE

Explicando también que sobre este particular ya se denunció en la apelación la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, porque en la misma se habría declarado probada la excepción respecto a “horas extras”, derecho que no fue objeto del presente proceso, sin embargo, el tribunal de alzada no resolvió el recurso sobre este punto.

2.- También fundamentó que respecto a la orden de pago del bono de antigüedad de la gestión 2003 al 2010 a favor de Marcos Campos Berrara, el tribunal de alzada ordenó el pago de Bs. 10.896,78, sin aplicar el descuento de Bs. 3.201,20 que fue reconocido en la demanda, por una parte y por otra, en aplicación de los D.S. Nos. 21060 y 21137, se establece que ese bono debe cancelarse a los empleados públicos en base a un salario mínimo nacional y no como se pretende, respecto de un salario mensual percibido por dicho trabajador; por ello solicita que no corresponda el reconocimiento de este derecho, al haberse cancelado el mismo oportunamente, conforme a dichas normas.

Petitorio:

Concluyó el memorial solicitando que se tenga presentado el recurso y se conceda, remitiendo el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, quien en vista de las infracciones acusadas, CASE el Auto de Vista impugnado Nº 140 de 1º de septiembre de 2016 de fs. 687 a 690 y Auto complementario N 227 de 14 de septiembre de 2016, declarando probada la excepción de prescripción opuesta respecto del pago doble de aguinaldo de las gestiones 2003 al 2006 y pago de bono de antigüedad de 2003 al 2010 a favor de Mario Campos Barrera, declarando IMPROBADA la demanda respecto de estos puntos.

Contestación al primer recurso de casación en el fondo:

El escrito de fs. 738 a 740, de respuesta al recurso de casación, fundamentó lo siguiente:

1.- Afirma que la entidad recurrente hubiese fundamentado que no se habría resuelto la excepción de prescripción de manera oportuna, sin embargo este aspecto al constituir un error in procedendo, debió fundamentarse en un recurso de casación en la forma y no en el fondo, evidenciando el incumplimiento del art. 274 –I del Cód. Proc. Civ., por consiguiente el recurso debe declararse improcedente.

2.- Respecto de la presunta procedencia de la prescripción opuesta, alegó que se encuentra desvirtuada en mérito a documentación que cursa en obrados, conforme al siguiente detalle:

a) Con relación a los aguinaldos devengados a Mario Campos Barrera, esta prescripción fue interrumpida mediante la nota que cursa a fs. 264, por consiguiente, no puede aplicarse esa prescripción prevista en el art. 120 de la LGT, en virtud del art. 126 del CPT.

b) Respecto de Gloria Isabel Leaños de Franco, se había argumentado que existiese una interrupción laboral desde de diciembre de 1996 a julio de 1999, conforme demuestra el documento de fs. 11, empero por las planillas de fs. 213 a 217, se acreditó que no es evidente dicha interrupción, documento que es concordante con el certificado de fs. 04 que concluyó que no hubo interrupción laboral desde 01 de enero de 1981 al 19 de mayo de 2005.

c) En cuando a la prescripción de los derechos de Beatriz Suárez Seoane, respecto del periodo 01/06/1981 al 31/03/86 por la presunta interrupción ocurrida en esta última fecha, conforme evidencia el documento de fs. 44, empero este hecho se encuentra desvirtuado mediante la boleta de fs. 222 y el certificado de fs. 36, que acreditan que ese mes se canceló su salario y que no existió interrupción laboral desde el 26 de noviembre de 1979 al 30 de julio de 2008.

Demostrándose en base a estas pruebas y en virtud a los principio de eficacia y verdad material, previstos por el art. 30 numerales 7 y 11 de la Ley del Órgano Judicial (L0J), que es inexistente esa prescripción indebidamente alegada.

3.- Respecto del pago del bono de antigüedad a favor de Mario Campos Barrera, este hecho, no habría sido objeto de impugnación en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y por ello no puede ser motivo del recurso de casación.

Por otra parte se alegó que ese pago fue considerando el 100% del Salario Básico, como base de cálculo, en lugar de los tres salarios mínimos previsto por el art. 60 del D.S. Nº 21060; sin embargo, este aspecto no se consideró en el Auto de Vista, sólo se confirmó lo ordenado en la Sentencia, en la que se fundamentó que ese pago se efectúa conforme a dicha norma, implicando que sobre este tema no existe ningún agravio.

Petitorio:

Concluyó solicitando que este tribunal emita Auto Supremo, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 706 al 711 y que se CASE el Auto de Vista de fs. 687 a 690 y Auto Complementario de fs. 693, en virtud al recurso de casación presentado por los demandantes que cursa de fs. 718 a 723, debiendo declarar PROBADA la demanda de fs. 104 a 111 en todas sus partes.

Fundamentos del segundo recurso de casación en el fondo:

El apoderado de los demandantes, en su escrito de fs. 718 a 723 vta., fundamentó en el fondo lo siguiente:

1.- Denunció la violación de los arts. 115-II y 119-II de la CPE, que garantizan el derecho a la defensa, la vulneración de los principios de idoneidad, legalidad y verdad material previstos por los arts. 3 núm. 6 y 30 núm. 6 y 11 de la LOJ, y de la jurisprudencia contenida en los AS Nos. 213 de 05 de julio de 2011 y 31 de 26 de octubre de 2006, porque pese a que el Juez de primera instancia declaró probada su demanda, en el auto de vista, eludiendo ponderar las pruebas de cargo y revocó la sentencia y declaró improbado el derecho al pago de la indemnización y otros derechos demandados, sustentando su relación únicamente en el informe de fs. 130 a 132, prescindiendo de la prueba de cargo que ha sido presentada y que demuestra que sus representados mantuvieron dos relaciones laborales diferentes, que han sido reconocidas por la Resolución Rectoral Nº 007/2007 de 19 de enero, cursante a fs. 286-288, ratificado por la Comunicación Interna de fs. 289, emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad demandada y el Informe Legal del Jefe de Asesoría Legal de la misma Universidad, que cursa de fs. 290 a 291, que instruyen la liquidación de los beneficios sociales de manera separada, documentos que constituyen plena prueba, conforme establece el art. 159 del CPT, y que demuestran que en el caso presente se han prescindido de elementos probatorios fundamentales de fs. 01 a 103 y de fs. 212 A 293, en aplicación de los arts. 149 y 151 del CPT, entre las que se encuentran los documentos citados supra, que han sido omitidos en su valoración y que ocasiona un quebrantamiento inmediato y directo de dicha garantía constitucional a la defensa y los aludidos principios, debiendo CASAR el auto de vista y declarar probada la demanda.

2.- Denuncia la errónea aplicación de los principios de verdad material y primacía de la realidad, contendidos en los arts. 30 núm. 11 de la LOJ y 4 –I inc. d) del D.S. Nº 28699, incurriendo en la causal de casación prevista por el art. 271-I del Cód. Proc. Civ., porque el auto de vista recurrido no funda su fallo en la valoración y compulsa de las pruebas, al sustentarse únicamente en el informe de fs. 130-132, elaborado tres meses después de haberse presentado la demanda, aplicando erróneamente dichos principios al efectuar una cita del indicado informe que contraviene los parámetros del AS Nº 195 de 27 de mayo de 2011, respecto de la prueba introducida legal y oportunamente.

Además considera que se vulneraron dichos principios al no fundamentar el caso en los hechos verdaderamente acontecidos, conforme ocurrieron, que es que muchos trabajadores administrativos, ejercieron la docencia en su tiempo libres, reconociéndose que son actividades diferentes con un solo empleador, con remuneraciones independientes y por ello se estableció que el pago de sus beneficios sociales, se realizaba de manera separada e independiente, al tratarse de relaciones laborales con diferentes características, aspectos reconocidos por la Universidad demandada, antes del inicio del presente proceso, por la Resolución Rectoral, la Circular e Informe Legal citados precedentemente, por eso solicitó que este tribunal case el auto de vista y falle en lo principal declarando probada la demanda laboral.

3.- Por último fundamentó la errónea interpretación de los arts. 13 y 15 de la LGT, citando como antecedente previo al respecto que la Universidad demandada, admitió la existencia de dos relaciones laborales, para impedir que los docentes alegaren que su trabajo implicaba horas extras, conforme establece el art. 55 de la LGT, al ser ejercidas luego de sus ocho horas de jornada laboral como administrativos, hecho reconocido mediante la jurisprudencia contenida en el AV Nº 439 de 03 de agosto de 2004 y AS Nº 403 de 08 de septiembre de 2008.

Pues el auto de vista estableció que los beneficios sociales, solo deben cancelarse cuando existe una desvinculación laboral total y definitiva del trabajador, pese a que en estas normas no se establece la existencia de ese requisito, solo exige que exista un despido sin causa justa, evidenciando una incorrecta y forzada interpretación de las indicadas normas, porque demostraron que existió un despido injustificado o la renuncia voluntaria, debiendo interpretarse estas normas a favor del trabajador en virtud al principio in Dubio Pro Operario, contenido en el art. 4-I inc. a) del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2009, advirtiendo que no se consideró la prueba de cargo acumulada al expediente, descrita en el punto precedente.

Para cuyo efecto presenta el recurrente un detalle de las fechas de extinción de las relaciones laborales de los siete demandantes, concluyendo que si existió una extinción de la relación laboral, entre los demandantes y la Universidad demandada, respecto del despeño como personal administrativo.

Petitorio:

Solicito que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido de fs.-687-690 y se declare PROBADA la demanda laboral de fs. 104 a 111, conforme a las normas citadas en su recurso.

Contestación al segundo recurso de casación en el fondo:

El representante de la Universidad demandada, mediante escrito de fs. 730 a 735, respondió al recurso de casación en el fondo, promovido por el apoderado de los demandantes, escrito en el que luego de relacionar los antecedentes del expediente, los fundamentos del recurso de casación, afirmó que el recurso debe declararse improcedente, al incumplir las previsiones del art. 274 del Cód. Pro. Civ., aplicable al caso presente, por determinación de su Disposición Transitoria Sexta, afirmando que el recurrente habría incumplido las previsiones del art. 271-I del indicado Código, concluyendo que no se ha especificado las causales específicas de casación, fundamentando:

1.- Que no se ha identificado cómo y cuándo se habría dado la omisión en la valoración de la prueba y tampoco se identificó error de hecho o de derecho en dicha apreciación; que el planteamiento, respecto de la aplicación errónea de los principios de verdad material y primacía de la realidad, es defectuoso e incoherente, porque no se identificó si se trata de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, evidenciando que incumple los requisitos para la formulación del recurso. Por último, respecto a la errónea interpretación de los arts. 13 y 15 de la LGT, no se explicó adecuadamente la doble relación laboral, presentando argumentos inconsistentes, además de no haberse precisado en qué consiste esa interpretación errónea.

Mostrando 66 de 132 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DOBLE RELACIÓN LABORAL/ La doble relación laboral que mantuviesen algunos trabajadores, con relación a un mismo empleador, surge cuando una persona realiza para un mismo empleador, actividades diferentes, pero perfectamente compatibles y nítidamente separables e identificables una de otra y en mérito a regímenes laborales de horario, modalidad de pago y tipo de trabajo diferentes entre una y la otra.

Datos del proceso

Demandante
s : Gloria Isabel Leaños de Franco y otros.
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

AS Nº 399 de 25 de octubre de 2010; “ que la prestación de servicios si bien lo hizo para un solo empleador, pero en secciones distintas de la Universidad Mayor de San Simón, tanto en la parte administrativa como en la docencia, desempeño laboral que en el marco del Estatuto de la entidad educativa que corre a fs. 58-65, no se encuentra prohibida, pues el desempeño de la primera actividad no importa la exclusión de la segunda, además que nunca se ha demostrado la incompatibilidad de horarios para su ejercicio y que encuentran su protección en los arts. 5 y 7-j) de la C.P.E. de 1967, que reconocen el derecho a una remuneración justa, pues no se reconoce ningún género de servidumbre”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de enero de 2018AS/0004/2018Fuente oficial