Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 004/2018
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 56/2017
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 45 a 46 vuelta, interpuesto por Jenny Vargas Callejas, contra el Auto de Vista Nº 039/2017, de 19 de enero cursante de fs. 40 vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación seguido por Jenny Vargas Callejas contra el H. Concejo Municipal de Sucre, el Auto de fs. 47 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 56/2017 de 15 de febrero de fs. 51 y vuelta que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO:
I.1.- Antecedentes del Proceso
I.1.1.-Sentencia.-
Que tramitado el proceso reincorporación, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió el Auto Definitivo No. 4 del 5 de agosto de 2016, de fs. 26 a 27 y vuelta, declarándose incompetente para conocer la presente controversia, a cuya consecuencia, el actor deberá recurrir a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos.
I.1.2.-AUTO DE VISTA.-
En grado de apelación formulada por la demandante de fs. 29 a 31, por Auto Vista No. 039 /017 de 19 de enero de 2017, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, confirmó totalmente el Auto Interlocutorio Definitivo No. 4 del 5 de agosto de 2016 de fs. 26 a 27.
II.- RECURSO DE CASACION.-
Contra el referido auto de vista, la parte demandante interpuso recurso de casación cursante de fs. 45 a 46 vta., señalando en síntesis:
Que el Tribunal de Apelación, al emitir la resolución impugnada, ha vulnerado su derecho a la defensa, al haber determinado la INCOMPETENCIA de la Juez A-quo para conocer la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados, negándole el derecho a la inamovilidad funcionaria, considerando de manera equivoca que la recurrente era servidora pública amparada por la Ley 482 por tanto, sus actos se encuentran enmarcados bajo la Ley 2027, haciendo referencia únicamente a la obligación de recurrir a la vía Administrativa , no valorándose la CONMINATORIA DE REINCORPORACION INMEDIATA emitida por el Ministerio de Trabajo y el consecuente recurso de REVOCATORIA que CONFIRMA mi reincorporación demostrando no haber hecho uso del Recurso Jerárquico el H. Concejo Municipal, acreditando en obrados haber agotado la vía administrativa, manifestando que las autoridades al emitir su auto ahora impugnado tampoco especifican ante que autoridad se debe recurrir para ejercer su derecho, habiendo confirmado la falta de competencia.
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