Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 4
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente: 446/2017-S
Materia: Social - Reincorporación
Demandante: Eloy Henrry Vargas Vargas.
Demandado: Universidad Mayor de San Andrés.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 338 a 343, interpuesto por el demandante Eloy Henrry Vargas Vargas, contra el Auto de Vista Nº 131/17 de 26 de mayo de 2017, que cursa de fs. 334 a 335 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación seguido a demanda del recurrente, contra la Universidad Mayor de San Andrés, el Auto Nº 257/2017 SSA-III de 13 de septiembre de 2017, que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo Nº 466-A de 16 de octubre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 354 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 091/2016 de 12 de agosto de 2016 (fs. 297 a 299 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13-14, disponiendo que la Universidad Mayor de San Andrés demandada, pague al actor Eloy Henrry Vargas Vargas, los salarios del 19 de abril de 2012 al 31 de octubre de 2012, (6 meses y 11 días), equivalente a Bs. 27.181,59, dentro de tercero día de su legal notificación.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por el demandante, conforme evidencia el escrito de fs. 315 a 321, el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativo Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 131/17 de 26 de mayo de 2017, cursante a fs. 334 a 335 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada manteniendo firme y subsistente el pago de haberes devengados por el tiempo faltante para el cual fue designado el actor.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandante, Eloy Henrry Vargas Vargas, interpuso recurso de casación, conforme el escrito de fs. 338 a 343 de obrados, recurso que fue respondido por el representante de la entidad demandada, por escrito de fs. 346 y vta., habiéndose concedido el recurso por Auto Nº 257/2017 SSA-III de 13 de septiembre de 2017, que luego de la remisión del expediente, ante este Tribunal; mediante Auto Supremo Nº 466-A de 16 de octubre de 2017 (fs. 354 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1.- Al momento de determinarse en el Auto de Vista, que el cargo de Técnico electrónico, nivel 16 es propio y permanente de la UMSA y que en aplicación de las previsiones del art. 12 inc. d) del reglamento interno de la Universidad, se encuentra sujeto a una evaluación de desempeño e informe del jefe inmediato superior para ser ratificado en el cargo, el Tribunal ad quem, ha interpretado de manera errónea dicha norma y obviado aplicar el art. 17 del mismo reglamento, que instituye que la Universidad podrá suscribir contratos de trabajo individuales de conformidad a la Ley General del Trabajo (LGT) y su reglamento interno; por consiguiente, en aplicación del art. 12 de la LGT, que fue modificado por el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, se establece que no están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa y en caso de evidenciarse esta infracción se dispondría que estos contratos, se convierten por tiempo indeterminado; por ello considera que en aplicación de estas normas, se debió considerar que el contrato eventual de 15 de agosto de 2011, adquirió la calidad de contrato indefinido
2.- Por otra parte, el periodo de prueba de 89 días, empezó a correr a partir del 15 de agosto de 2011 y no el 09 de enero de 2012, pues el 08 de diciembre de 2011 se efectuó la evaluación a su desempeño, cumpliéndose el art. 12 inc. d) del reglamento interno, emitiéndose los informes que cursan a fs. 4, 283 y 284 de obrados.
Por consiguiente, el Auto de Vista, otorgó valor sólo a la segunda evaluación, incurriendo en aplicación indebida de dicha norma administrativa, porque es ilegal una segunda evaluación, como aconteció en el caso presente, al estar prohibido someter al trabajador, a dos periodos de prueba, siendo sólo válido el que comenzó el 15 de agosto de 2011 y no así el de 09 de enero de 2012
3.- Por eso es que argumenta que luego de haberse efectuado la primera evaluación, adquirió la calidad de trabajador permanente; aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista ahora recurrido, que consideró válida la ilegal segunda evaluación, más aun si quien la efectuó, no era su jefe inmediato superior y tampoco tiene el visto bueno de la máxima autoridad ejecutiva de la Facultad de Ciencias Puras.
4.- Conforme establece el art. 26 inc. g) del Estatuto Orgánico de la UMSA, el Rector, tiene facultad para contratar personal administrativo; empero, estas contrataciones deben sujetarse al reglamento interno de la Universidad.
En el caso presente, el art. 12 inc. b) del reglamento, prevé que cuando exista vacancia se convocará de manera interna o externa; y en el caso presente, no existía esa vacancia, pues el demandante, ocupaba ese cargo y afirma que tampoco existió convocatoria; por último indica, que en aplicación del art. 18 del reglamento interno, todas las contrataciones deben ser escritas y en el caso presente, el recurrente no firmó un segundo contrato de prestación de servicios y tampoco accedió a someterse a un segundo periodo de prueba y una segunda evaluación.
5.- Denuncia que se incurrió en interpretación errónea del art. 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque en el Auto de Vista, se estableció que en el caso presente, la estabilidad laboral prevista por esta norma, estaba garantizada hasta el cumplimiento de la gestión académica de 2012, dando a entender que la estabilidad laboral es por un tiempo determinado y no indefinido.
6.- Considera que cualquier designación en el cargo de técnico electrónico nivel 16 posterior a su designación, en aplicación del art. 14 del reglamento interno, es nula de pleno derecho, porque contravinieron las previsiones de los arts. 12 inc. d), 17, 18, 19 20 y 75 del mismo reglamento interno; evidenciándose que se incurrió e omisión e interpretación errónea de la primera norma, al consentir en el Auto de Vista, que otra persona reemplazó al actor, por haber obtenido una calificación de 73 puntos.
7.- Por consiguiente, al no considerarse que el demandante, es un trabajador indefinido pese haber cumplido las previsiones del art. 12 inc. d) del reglamento interno, no podía despedírsele ni removerlo del cargo, sin que medie causa establecida en los arts. 16 de la LGT o 75 del reglamento interno, evidenciando que se incurrió en error de derecho y aplicación errónea de los arts. 46-II-2), 48-I y II de la CPE, 16 de la LGT, 10-I, III; 11 del DS Nº 28699; 2 del DS Nº 16187; 12, 14, 17 y 75 del reglamento interno de la UMSA, que transcribe en su recurso.
Petitorio:
Indicó que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 131/17 de 26 de mayo, cursante a fs. 334 a 335 vta., solicitando que se conceda tutela y se CASE, deliberando sobre el fondo y se declare la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales, con costas.
Contestación al recurso:
La entidad demandada, por intermedio de su Rector Waldo Albarracín Sánchez, como representante legal, por escrito de fs. 345 y vta., respondió al recurso, alegando que el recurrente trata de desconocer los hechos acontecidos respecto de la Convocatoria Externa Nº 19/2011 y el Memorándum DPTO. REC. HUM. ADM. RECTO Nº 132/12, por el que se comunicó que a partir del 09 de enero de 2012, se designó Técnico electrónico del Instituto de Investigaciones Físicas, aclarándose que los tres primeros meses serían considerados periodo de prueba sujeto a evaluación y luego de efectuada ésta evaluación, tuvo un resultado negativo por mal desempeño, por lo que se prescindió de sus servicios, conforme evidencia el Memorándum AACC.CTL Nº 001/2012, por ello solicitó que este Tribunal, declare INFUNDADO el recurso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 80-83 para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:
Mostrando 34 de 68 parrafos.