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TSJ

AS/0004/2021

Tribunal Supremo de Justicia
15 de enero de 2021Penal
Proceso
Otros Estragos, Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., y, Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 004/2021

Sucre, 15 de enero de 2021

Expediente : Oruro 61/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Emilia Nimia Ayala Tumiri

Parte Imputada : Sabino Guzmán Mendoza, Gustavo Víctor Bascopé Téllez y Miki Angélica Robles Cruz.

Delitos : Otros Estragos, Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., y, Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 14 de enero de 2021, cursantes de fs. 1384 a 1387 vta., y fs. 1390 a 1393 vta., Miki Angélica Robles Cruz y Gustavo Víctor Bascopé Tellez, respectivamente, interponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Emilia Nimia Ayala Tumiti, contra Sabino Guzmán Mendoza y los excepcionistas, por la presunta comisión de los delitos de Otros Estragos, Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., y, Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 207, 211 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIONES PLANTEADAS

Los acusados, Miki Angélica Robles Cruz y Gustavo Víctor Bascopé Tellez, presentan memoriales interponiendo excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con similares argumentos de hecho y de derecho, por lo que, a efecto de evitar reiteraciones, se expone a continuación el resumen del contenido de las excepciones de forma conjunta.

Invocando los arts. 308 núm. 4), 27 núm. 8, 29 y 44 del CPP, además de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1061/2015 de 26 de octubre, interponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que a partir de un altercado suscitado el 30 de abril de 2011, entre la Unidad Educativa Virgen del Mar y el PLANE, se ha seguido en su contra el presente proceso por los delitos de Otros estragos; Fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, etc…; y Lesiones leves, en el que tras 4 años de proceso, se ha emitido la Sentencia N° 12/2015 de 31 de marzo de 2015, transcurriendo a partir de ésta, más de 5 años para que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resuelva la apelación restringida contra la Sentencia; habiendo transcurrido ya desde el hecho denunciado, más de 9 años, 8 meses y 13 días, sin que cese la persecución penal, siendo esta demora atribuible a los administradores de justicia, y considerando la pena más alta de los delitos por los que se le acusa, observan que todos los delitos ya prescribieron, máxime cuando no pesa en su contra declaratoria de rebeldía.

Citando los arts. 27 núm. 8), 29 y 308 núm. 4) del CPP, que establecen a la prescripción como una de las formas de extinción del proceso, que opera por el solo transcurso del tiempo sin que el Estado haya ejercido su derecho punitiva, y transcribiendo a la Sentencia Constitucional N° 0179/2012 de 18 de mayo, además de art. 115 del CPE, señalan que deben considerarse estos cinco aspectos, para determinar la procedencia de la excepción planteada: a) Los delitos por los que se les juzga, previstos en los arts. 207, 211 y 271-II del CP, poseen un tipo penal distinto al descrito en el art. 29 Bis. del CPP, por consiguiente esto prescriben por el solo transcurso del tiempo; b) Los delitos se habrían consumado a la media noche del 30 de abril de 2011, siendo todos instantáneos y no permanentes, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha más de 9 años; c) No fueron declarados rebeldes en etapa preparatoria, ni juicio oral, por lo que no existe interrupción de la prescripción; d) Aun existiendo la suspensión de plazos por la pandemia mundial del COVID-19, los delitos imputados ya estaban prescritos, debido a que el inicio del cómputo del plazo es el 30 de abril de 2011; e) Han transcurrido desde el día del hecho a la fecha, 9 años, 8 meses y 13 días, conforme las fotocopias legalizadas del expedientes y los certificados extendidos por el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Oruro, siendo los delitos acusados del tipo instantáneo, por lo que el plazo de su prescripción corre a partir de la media noche del día que ocurrió el hecho.

En virtud a lo anterior, manifiestan que se debe aplicar la prescripción de 8 años, que corresponde al delito de Otros estragos, que tiene una pena privativa de libertad de 8 años, y estando cumplidos los requisitos para la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción solicitada, debe cesar la persecución penal en su contra y dejarse sin efecto las medidas cautelares impuestas, la cancelación de antecedentes judiciales y policiales, disponiéndose el archivo de obrados.

Al efecto, se adjunta en calidad de prueba documental, copias legalizadas de todos los antecedentes (fs. 930).

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

El proceso penal se constituye en un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el Art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el Art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.

Conforme al art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley Nº 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto

“Artículo 314. (TRÁMITES).

I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Emilia Nimia Ayala Tumiri
Demandado
Sabino Guzmán Mendoza, Gustavo Víctor Bascopé Téllez y Miki Angélica Robles Cruz
Proceso
Otros Estragos, Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., y, Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia15 de enero de 2021AS/0004/2021Fuente oficial