Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 4
Sucre, 18 de enero de 2021
Expediente: 042/2021-S
Demandante: Marcia Kelly López Luna
Demandado: Noemí Quintanilla Cusicanqui y Miguel Quintanilla Oros
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relato: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 260, interpuesto por Noemí Quintanilla Cusicanqui y Miguel Quintanilla Oros, contra el Auto de Vista Nº 064/20 de 18 de junio de 2020, emitida por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 184; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Marcia Kelly López Luna contra los recurrentes; el memorial de contestación de fs. 263; el Auto de 19 de noviembre, que concedió el recurso (fs. 264); los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- El recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, el recurrente fue notificado, el 15 de octubre de 2020, como se acredita en la diligencia de fs. 257; e interpuso recurso de casación, el 26 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 259, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
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